REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000567
ASUNTO : KP01-P-2012-000567
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Pedro José Marrufo Rangel , titular de la cédula de identidad Nº 23482091, solicito se tramite el presente asunto por medio del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y solicita se pregunte al ciudadano si es consumidor de algún tipo de sustancia estupefaciente, así mismo solicita el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO contenido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Se deja constancia de la presentación de prueba de orientación la cual arrojando un peso de 1,0 gramos de COCAINA incautado a Pedro José Marrufo Rangel , titular de la cédula de identidad Nº 23482091, solicito se le imponga una medida de presentación cada 5 días y la prohibición de portar arma de fuego, conforme al articulo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACIN DEL IMPUTADO. El ciudadano Pedro José Marrufo Rangel , titular de la cédula de identidad Nº 23482091 , Natural de: Barquisimeto ; fecha de Nacimiento:23-12-93 ; Edad:19 años, Estado Civil: Soltero ; Grado de instrucción: 1er año . Profesión u Oficio: Albañil , Hijo de los ciudadanos: Andres Marrufo y Alabina Rangel , Residenciado en Calle 2 del barrio el Carmen a dos cuadra de la Escuela Fortunato Orellana En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito., fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “me declaro consumidor”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. En la oportunidad legal correspondiente la defensa expuso a favor de su defendido “solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario y se le imponga una medida cautelar de la contenidas en el Art. 256 ord. 3º y vista la cantidad incautada es menos de lo establecido en la ley especial, y estoy de acuerdo a las pruebas a realizar establecerse que es un adicto a la sustancia que consume. Es todo.-“
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución nacional se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en relación al procedimiento se ordena seguir la causa por procedimiento Ordinario. Tal como se desprende del acta policial de fecha 01 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Paz, quienes aprehenden al imputado en la esquina de la calle 3 de noviembre con vereda 6 de la invasión cerca de los rieles del Barrio El Carmen, en posesión de una sustancia que resultó ser droga de la denominada cocaína con un peso neto de 1 gramo, un arma de fuego de fabricación industrial tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm, con un cargador y diez cartuchos 9 mm sin percutir.
SEGUNDO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que coincide con la planilla de registro de cadena de custodia.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tal como fue solicitado por la representación del Ministerio Público como titular de la acción penal, y en consecuencia, se le impone al ciudadano Pedro José Marrufo Rangel , titular de la cédula de identidad Nº 23482091, la medida cautelar conforme al artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la prohibición de portar armas. Así se decide.
TERCERO: En relación a la sustancia incautada, por cuanto el imputado se declaró consumidor de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, el cual tiende a garantizar el derecho a la salud y esta orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social del precitado ciudadano, ya que observa esta Juzgadora que de los elementos de convicción, así como también del Acta de Investigación Penal, que da origen a esta investigación, el prenombrado ciudadano es un consumidor de la sustancia que le fue incautada, cuyo peso no supera la dosis personal para el consumo que establece el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual, se le impone la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales, a ser realizados el día 14-02-2012 a las 8:30 a.m, ante la respectiva Oficina Nacional Antidrogas. Se le ordena asistir a jornadas de desintoxicación. Así se decide.
Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
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