REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023917
ASUNTO : KP01-P-2011-023917
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ORLANDO ANTONIO ORTIZ COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.141.269, por el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el 16, 18, 25 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación prevista en el articulo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días y prohibición de portar arma de fuego y prohibición de acercarse al ciudadano Jhonny Soto Colmenarez.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ORLANDO ANTONIO ORTIZ COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.141.269, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1985, Oficio: Agricultor, grado de Instrucción 3er grado, hijo de Romilda Colmenarez Y Fabricio Ortiz, residenciado en Villa nueva, Ojo de Agua calle principal casa S/N de Bahareque Cerca del Postal de Luz, Guarico. Estado Lara teléfono: no tiene. SE DEJA CONSTANCIA QUE REVISADO POR EL SISTEMA JURIS NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: ““no voy a declarar” Es todo.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso a favor de su defendido los siguientes argumentos. “a todo evento rechazo niego y contradigo tal denuncia que hizo en el presente asunto por cuanto son falso de toda falsedad lo hechos alegados en la representante denuncia y en el acta policial ya que a demás de eso se encuentra en contradicción y la verdad verdadera es que el y su esposa son las verdaderas victimas del que aparece hoy como la victima denunciante y visto que mi representado vive en la frontera con portuguesa solicito que se extienda la presentación a la Jefatura Civil de la Población de Guarico, Municipio Moran del estado Lara, por cuanto son personas humildes de muy bajos recursos analfabetas de conformidad con el articulo 49 y 41 de la Constitución. Es todo.”-
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO:, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial Nº 137-2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado en el sector ojo de agua, Parroquia Hilario luna, Municipio Morán estado Lara, incautándole entre sus genitales un arma de fuego tipo revólver color negro, modelo trade Mark calibre 38 MM, marca Smith&Wesson contres cartuchos del mismo calibre sin percutir y en su mano derecha un arma blanca tipo machete con la cual le ocasionó daños al vehículo rústico modelo LAND CRUISER color azul placa 050CAb año 2000, según denuncia formulada por los ciudadanos Yonny Bartola Soto y Soto Silverio las cuales constan en autos. Los objetos incautados están descritos en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, respecto al ciudadano ORLANDO ANTONIO ORTIZ COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.141.269 por la presunta comisión de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el 16, 18, 25 de la Ley de Armas y Explosivos, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación periódicas cada 8 días ante la Jefatura Civil de la Población de Guarico, Municipio Moran del estado Lara y prohibición de portar arma de fuego, y la prohibición de acercarse al ciudadano Jhonny Soto Colmenarez.
Remítase al tribunal de Juicio que por distribución corresponda Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Secretaria
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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