REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010816
ASUNTO : KJ01-P-2011-000149



REVISION DE MEDIDA


Visto el escrito presentado por el Abogado José Morales, Defensor de Confianza del ciudadano DARRYL WILFER RAMOS MENDOZA en el que solicitan revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 05 de julio de 2011, este Tribunal de Control Nº 2, acordó la prosecución del proceso por vía del procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DARRYL WILFER RAMOS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 286 del Código Penal.

2.- En fecha 02 de agosto de 2011, ls fiscalía 2 del Ministerio Público, presentó acusación en contra del mencionado ciudadano y otras dos personas, quienes al día de hoy se encuentran en fase de juicio oral y público para la constitución del tribunal Mixto, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 y solicitó el sobreseimiento de la causa por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal. En este sentido, tenemos que, el delito de Robo Propio, tiene prevista pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos imputados lo cual se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, de la planilla de registro de custodia de evidencias físicas, la denuncia de las víctimas y demás diligencias de investigación que constan en autos.

Por último, se presume el peligro de fuga toda vez que la pena a imponer de declararse la culpabilidad del imputado, excede en su límite máximo de diez años, existe violencia en contra de las personas, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1°, 2º y 3° éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Alega la defensa, que su defendido se encuentra en un centro de Nirgua estado Yaracuy que dificulta su traslado para la realización de las audiencias, y que además, el mismo, adolece de un estado de salud que ha venido desmejorando desde que se decretó su privación de libertad, todo, ello a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se le debe imponer una medida menos gravosa como lo es la detención domiciliaria.

4.- En este sentido, se evidencia de autos, que efectivamente, en el presente Asunto se encuentra fijado la celebración de la audiencia preliminar para el día 28 de febrero de 2012.

Por otra parte, consta en autos, informe psiquiátrico suscrito por el Dr. Marco Tulio Mendoza, adscrito a las Residencias San Marcos de León, lugar donde el mencionado ciudadano se encuentra cumpliendo la medida contenida en el Artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se desprende que el ciudadano DARRYL WILFER RAMOS MENDOZA , tiene una impresión diagnostica de PSICOSIS ORGANICA motivo por el cual recibe tratamiento, al cual ha reaccionado favorablemente. Este diagnóstico coincide con el emanado de la Psiquiatra Forense Dra. Aura Isabel Alvarez Cuicas, según reconocimiento nº 9700-152-6028, a los cuales esta juzgadora les da plena validez por emanar de entes del estado venezolano y estar suscritos por médicos adscritos al sistema de salud, responsables penalmente de las constancias que emiten.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

Así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la posibilidad de solicitar la revisión de las medidas de coerción personal en los siguientes términos: “Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personalimpuestas:

Este Tribunal ante esta situación y estando fundamentada la imposición de una medida menos gravosa, ya que estamos en presencia de una enfermedad mental, y ante los oficios emanados del Centro San marcos de leon, que informan que el mismo carece de capacidad para seguir manteniendo recluido al ciudadano DARRYL RAMOS, bajo su cuidado y vigilancia, tal como se desprende de autos, considera que lo solicitado por el Abogado José Morales es ajustado a derecho, y se acuerda por ser procedente, en este caso concreto, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA IMPOSICION DE UNA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA OBLIGACION DE PRESNETARSE PERIODICAMENTE UNA VEZ CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAUQILLA DE PRESNETACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, y así se declara.


5.- Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delicado estado de salud en el que se encuentra el imputado DARRYL WILFER RAMOS MENDOZA, la cual consiste en el régimen de presentación periódica una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Se deja constancia que siendo viernes y por lo avanzado de la hora, se designa correo especial al ciudadano Carlos Antonio Ramos cédula de identidad Nº 10.123.787 a los fines de que remita la boleta de libertad al referido centro San Marcos de León. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado de la audiencia preliminar.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario