REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001155
ASUNTO : KP01-P-2012-001155


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control n2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite le siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano WILFREDO ELIAS MANZANAREZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.294, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto la prueba de orientación arrojo como resultado de peso neto noventa y uno coma seis gramos de marihuana. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito, asimismo se consigna en este acto la respectiva prueba de orientación.

2.- DELCARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano WILFREDO ELIAS MANZANAREZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.294, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 02/05/1983; Edad: 28 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: sin ocupación, Residenciado en El Cuji sector 1 calle 10 vereda 20 casa 2, teléfono: 0251-8836221. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito. Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando lo siguiente: “nosotros veníamos transitando por la avenida Libertador, un amigo y yo, veníamos en una camioneta ford, a la altura de del semáforo del Centro Comercial Paris, nos interceptan unos carros y bajan unas personas y se identifican como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mi otro compañero se da a la fuga, me llevaron a cabudare y me golpean, yo no sabia que esa camioneta era robada y tampoco sabia que en la camioneta había droga y me dijeron que la camioneta se la habían robado el día anterior, hasta hoy que me trasladan hasta acá”. A preguntas de la Fiscalia, respondió: “Carlos Prado un amigo que estudio conmigo, tenia tiempo que no lo veía y yo lo veía en varios carro, me llamo y me dijo que lo acompañara para cabudare sin saber que andaba en un carro robado. La camioneta la pararon allá en la petejota ya que ese aparecía que era de la suegra de un petejota no pusieron denuncia ni nada. Yo soy soldador especial. Yo consumo marihuana de vez en cuando. Y me dedico a la soldadura en el estado barias. No los conozco, ni tengo entrada ni registro policiales, es todo”. La defensa no formuló interrogantes. A preguntas de la Juez: respondió. “Yo venia de mi casa en el centro, yo llegue el jueves ya que venia a los carnavales, es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su defendido los siguientes argumentos. “Primero que nada como punto previo, aunque lo que se manifiesta hay es un caso de droga, a mi me habían informado que era un aprovechamiento, si bien es cierto el andaba en la camioneta, no es menos cierto que al llegar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los funcionarios le solicitaron una cierta cantidad de dinero para soltarlos, si hay testigo del procedimiento, esto fue un procediendo tal falso ya que los funcionarios no señalan testigos, y ellos van a decir que a las 5 de la tarde no vaya haber ningún testigo de la persecución, mi defendido no tiene conducta predilectual y es trabajador, se consignaran las respectivas constancias, de momento la defensa rechaza, niega y contradice las presentes actuaciones, por lo que pasa a solicitar una Medida cautelar de conformidad con lo previsto en artículo 256 en cualquiera de sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero al procediendo ordinario solicitado por la representación fiscal, solicito copias simples del asunto, es todo”.

4.- DECISIÓN. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 18 de febrero de 2012 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Alvarado Enrry, Inspector jefe Cruz Vásquez, Detective Almeida José y Agente Godoy Leopoldo, quienes dejan constancia que se encontraban en las adyacencias de la Avenida Libertador de esta ciudad donde avistaron a la altura de la calle 29 con Avenida Libertador adyacente al sector Boca de Lobo vía pública a un ciudadano que portaba una chemise color azul agua marina y pantalón jeans, que al percatarse de la presencia de la comisión tomó una actitud esquiva de la misma, por lo que le dieron la voz de alto, la cual se negó a acatar, retirándose en veloz carrera del sitio, siendo alcanzado en la calle 30 con Avenida Libertador y previo cumplimiento de los requisitos de ley, le realizan una revisión de personas, incautándole a la altura de la pretina del pantalón una bolsa de color blanco, contentiva en su interior de dos envoltorios tipo ziploc, contentivos de restos vegetales y semillas, los cuales están descritos en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y que al serle practicada la prueba de orientación por el toxicólogo de guardia Miguel Hidalgo, adscrito al CICPC, y quien también suscribe el acta en cuestión, arrojó un peso neto de 91,6 gramos de la droga denominada marihuana, la cual no tiene uso terapéutico.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que según lo previsto en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación que arrojó resultados positivos para la droga conocida como marihuana con un peso que sobrepasa la dosis del consumo personal, y la vestimenta que portaba el imputado en la sala de audiencias, coincide con la descrita en el acta policial.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al ciudadano WILFREDO ELIAS MANZANAREZ PINTO, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se impone al imputado WILFREDO ELIAS MANZANAREZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.294, la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Se acordaron las copias simples solicitadas por la defensa por ser procedentes.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.


La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria


Abg. Gregoria Suarez