REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-018420
ASUNTO: KP01-P-2011-018420

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abog. MARYERI MONTESINO, en su carácter de Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado: PABLO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.503.835, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PABLO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.503.835, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta: No admito los hechos me voy a Juicio, “es todo”.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- PABLO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.503.835, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1983, hijo de Iván González y Ana González, Soltero, Grado de Instrucción 4to Grado, Oficio Vendedor Ambulante, residenciado en el Barrio el Jebe, la Arboleda, sector el Playón las Alondras Calle 8 Casa S-N, manzana c, casa Nº 03-01, a una cuadra de la cancha, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-5165139 y 0426-9501637. VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 EL IMPUTADO NO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 30 de Agosto de 2011, los funcionarios OFICIAL AGREGADO, (CPEL), JULIO CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO RICARDO GUTIÉRREZ, OFICIAL MONTIEL WILMER, OFICIAL JESÚS CARUCI, adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco de la Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de inteligencia reciben una llamada telefónica anónima, donde informaban que en distribuidor Valle Hondo de Cabudare, se encontraba un ciudadano estaba laborando como limpiador de vidrios y se encontraba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sector, por lo que procedieron a verificar la información se dirigieron al sector en vehículos particulares, donde una vez en el referido lugar avistaron a un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios policiales, le solicitaron que exibiera todo lo que portaba dentro de su vestimenta ya que sería objeto de una inspección de personas de conformidad con ela rtículo 205 del COPP, no logrando ubicar persona alguna que fungiera como testigo del procedimiento, le realizaron la inspección donde le incautaron en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, DOCE (12) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO ATADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR AMARILLO , LA CUAL SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA POR EL OLOR FUERTE QUE EXPIDE. En virtud de lo incautado le notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.503.835, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaración de los Expertos WILMA MENDOZA, y ANA TORRES, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia de Barrido y Experticia Química.-
2. Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO, (CPEL), JULIO CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO RICARDO GUTIÉRREZ, OFICIAL MONTIEL WILMER, OFICIAL JESÚS CARUCI, adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco de la Policía del Estado Lara, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial Nº 207-08-11 de fecha 30-08-2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO, (CPEL), JULIO CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO RICARDO GUTIÉRREZ, OFICIAL MONTIEL WILMER, OFICIAL JESÚS CARUCI, adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco de la Policía del Estado Lara, quienes dejan constancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, así como la incautación de DOCE (12), ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADO EN SU EXTREMO CON HILO COLOR AMARILLO, LA CUAL SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA POR EL OLOR QUE EXPIDE.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 31-08-2011, suscrita por el Experto ANA TORRES, adscrita al Laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, realizada a DOCE (12), ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CERRADO A MANERA DE NUDO CON HILO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA EN FORMA GRANULAR DE COLOR BEIGE, los que arrojaron un peso bruto de 18,5, gramos y un peso neto de 7,4 gramos. TODOS POSITIVOS PARA CACAÍNA.
3.- Experticia Toxicológica signada con el Nro. 9700-127-ATF-5536-11, de fecha 02-08-2011 practicada por los expertos, WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: PABLO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.503.835.
4.- Experticia Química signada con el Nro. 9700-127-ATF-5538-11, de fecha 05-09-2011 practicada por los expertos, WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a las DOCE (12), ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CERRADO A MANERA DE NUDO CON HILO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA EN FORMA GRANULAR DE COLOR BEIGE, los que arrojaron un peso bruto de 18,5, gramos y un peso neto de 7,4 gramos.
5.- Experticia de Barrido signada con el Nro. 9700-127- ATF-5537-11, de fecha 05-09-2011 practicada por los expertos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, al bolsillo delantero derecho de la Bermuda que portaba el PABLO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.503.835.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal PRIMERO: Ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra PABLO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.503.835, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano, así como los medios de pruebas presentados por el fiscal por ser lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Una vez admitida la acusación el Juez le impuso del Precepto Constitucional al acusado PABLO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.503.835, que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia no obstante en este caso concreto no procede, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que los acusados respondieron: “No admitimos los hechos y me voy a juicio, es todo”. Oída la manifestación del acusado este Tribunal decreta el auto de APERTURA A JUICIO y convoca a las partes para que concurra en un lapso de Cinco (5) días al Tribunal de Juicio. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Díez días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
EL SECRETARIO.