REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2008-001588
ASUNTO: KP01-P- 2008-001588

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 24-01-2012.
I.- El presente asunto se inició en fecha 07-02-2008, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. LUCIA ANZOLA DELGADO, recibiendo actuaciones procedentes del Puesto Policial Lomas Verde Estado Lara, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: DERBIN ALBERTO COLMENARES PEREIRA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.670, nacido el 05-03-88, nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Magaly Pereira y Ángel Luís Colmenares, profesión u oficio: Mecánico, domiciliado en Carrera 9 entre 12 y 13 casa 12-54, a media cuadra de la bodega Vamos para q Nando Barrio los Luises. Telf.: 0426-2408979 y 0251-2377289.
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El día 24 de Enero del 2012, se realizó Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo la fecha y hora, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano: DERBIN ALBERTO COLMENARES PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.670, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados al acusado se desprende: En fecha 07-02-2008, siendo loas 19:35 horas de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios SUB INSPECTOR JONATHAN SÁNCHEZ, CABO/2DO. EDWIN SALAS, DISTINGUIDO RONALD AMARO Y DISTINGUIDO DOUGLAS GRIMAN, adscritos al Puesto Policial Lomas Verdes, recibieron una llamada telefónica del sistema de emergencia Lara 171, operador Nº 8, quien informo que en la vía la Gonzonera final sector 4 de Chirgua, se encontraba un ciudadano en una moto color rojo dando vueltas y no era conocido por los miembros de esa comunidad, por lo que trasladaron hasta el sitio realizando un recorrido, pudiendo observar en una zona boscosa a cuatro ciudadanos quienes se encontraban desvalijando un vehículo. Los mismo al ver la comisión policial intentaron darse a la fuga, incendiando el vehículo, produciéndose una persecución, resultando alcanzados y aprehendidos estos sujetos a escasos metros del lugar, recuperando las piezas del vehículo, siendo identificados los mismos como: 1.- Darwin Manuel Álvarez Barco, C.I 17.195.312. 2.- Derbin Alberto Colmenárez Pereira, C.I Nº 17.859.670, y también fueron aprehendidos dos adolescentes identificados en acta policial.
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado DERBIN ALBERTO COLMENARES PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.670, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando los palabra el acusado DERBIN ALBERTO COLMENARES PEREIRA, quien expuso, “NO DESEO DECLARAR, es todo”.” Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Mi representado desea hacer uso del Proceso de Admisión de los Hechos, es todo.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores”, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado DERBIN ALBERTO COLMENARES PEREIRA.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado DERBIN ALBERTO COLMENARES PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.670, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores”, tiene asignada una pena que oscila entre los CUATRO (4), A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir un tercio de la pena, que serian DOS (02) AÑOS, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: DERBIN ALBERTO COLMENARES PEREIRA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.670, nacido el 05-03-88, nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Magaly Pereira y Ángel Luís Colmenares, profesión u oficio: Mecánico, domiciliado en Carrera 9 entre 12 y 13 casa 12-54, a media cuadra de la bodega Vamos para q Nando Barrio los Luises, Estado Lara. PRESENTA ASUNTOS EN EL SISTEMA JURIS 2000: KP01-P-2010-17764, a cumplir la pena de 04 AÑOS DE DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar impuesta a DERBIN ALBERTO COLMENARES PEREIRA. CUARTO: Se ordena la división de la contingencia de la causa en relación al ciudadano. DARWIN MANUEL ÁLVAREZ, quien se encuentra supuestamente fallecido. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez cumplido el lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 13 días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA