REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO : KP01-P-2006-000482
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Fiscal Segundo WILLIAM DARIO BRACAMONTE PICHARDO, signada con el Nº KP01-P-2006-000482, seguida en contra de la imputada: NUMA COROMOTO TORRES, titular de la Cédula de Identidad V- 4.201.429, de 55 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Nacido en fecha 06-06-1954, Divorciado, Grado de Instrucción Contador, Oficio: Comerciante, domiciliado en la Urbanización el Recreo Parcela 28 casa Nº 08 Cabudare. Teléfono: 0251-263.18.04, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional, en esta oportunidad procesal, publicar la fundamentación de su resolutoria; a tal fin, lo hacemos bajo los siguientes parámetros:
En virtud de que el Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación del ciudadano en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esta Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, toda vez que el hecho objeto del proceso no llego a realizarse.
Razón por la cual, esta Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta en Auto Fundado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Delito de ESTAFA, prevista y sancionado en el Articulo 463 Ordinal 2° del Código Penal a favor de la ciudadana: NUMA COROMOTO TORRES, titular de la Cédula de Identidad V- 4.201.429, de 55 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Nacido en fecha 06-06-1954, Divorciado, Grado de Instrucción Contador, Oficio: Comerciante, domiciliado en la Urbanización el Recreo Parcela 28 casa Nº 08 Cabudare. Teléfono: 0251-263.18.04, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
LA SECRETARIA
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