REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001059

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON ELA RT. 256 ORDINAL 3º DEL COPP.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada en Audiencia celebrada en fecha 16-02-2012, impuesta a los ciudadanos.
1.- JAIRO RAFAEL FREITEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.141.418, venezolano, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 23-01-88, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: estudiante, hijo de Rafael Freitez y Lidia Colmenarez, grado de instrucción 3er año, domiciliado en: avenida san Vicente con calle 55, casa s/n de color verde con negro, a media cuadra del módulo policial casa S/N, teléfono. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 EL MISMO PRESENTA CAUSA PENDIENTE POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 ASUNTO P-09-8828.
2.- RAFAEL ANTONIO FREITEZ DIAZ Cédula de Identidad N° 7.428.289, nacido en Barquisimeto, soltero, nacido el día 15-03-57, de 54 años, hijo de Silvia Diaz y José Freitez Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado avenida san Vicente con calle 55, casa s/n de color verde con negro, a media cuadra del módulo policial casa S/N, teléfono. SE DEJA CONSTANCIA QUE VERIFICADO EL SISTEMA EL MISMO NO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES.
Delitos: OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas.
PRIMERO: La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSÉ ALEJANDRO DEZA presentó escrito en fecha 16 de Febrero del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido a los ciudadanos: JAIRO RAFAEL FREITEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.141.418, y RAFAEL ANTONIO FREITEZ DIAZ Cédula de Identidad N° 7.428.289, solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por la comisión del delito de: OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en atención a lo preceptuado e el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunal se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, y se verifique por ante el SISTEMA IURES 2000, si el imputado de autos, no le han sido impuestas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por asuntos distintos al presente que impidan concederle otra de aquellas, y en caso negativo se le imponga la prevista en el ARTICULO 256 ORDINALES 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistentes en la presentación periódicas ante el Tribunal.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-02-2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JORDAN PARTIDAS, INSPECTOR WILMER SUÁREZ Y YAIMER BETANCOURT, DECTECTIVE RAFAEL APARICIO, AGENTE QUERO RICERDO Y RODRÍGUEZ JOSÉ Y LOS AGENTES DE SEGURIDAD MARCOS BELLO Y HERNÁN RAMOS, adscrito a la Delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-delegación San Juan, quienes dejan constancia de que practicaron la detención de los imputados de autos, al dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada por la Juez de Control Nº 6, en la Avenida San Vicente, con callejón la brisa, casa de color verde con rejas negras, al lado avista una casa de laja de color marrón, lugar donde habita un ciudadano de nombre “JAIRO”, quien se dedica a la venta de Droga. Una vez en la residencia acompañados por los testigos, se realizo una revisión minuciosa en las diferentes áreas de la vivienda, logrando el agente Marcos bello, encontrar en la sala del baño específicamente detrás de la poseta, un envoltorio elaborado en material sintético transparente bolsa, contentivo de otro envoltorio elaborado en material sintético, transparente bolsa, el cual contiene a su vez un polvo color blanco de presunta droga, el cual emana un fuerte olor, por lo que al preguntarle a los prenombrados ciudadanos de la procedencia de lo antes descrito, a lo que los ciudadanos no supieron dar una repuesta a la comisión policial, motivo por el cual se procedió a la detención de los ciudadanos Rafael Antonio Freitez Díaz y Jairo Rafael Freitez Colmenarez.
Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 16-02-2012, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos JAIRO RAFAEL FREITEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.141.418, y RAFAEL ANTONIO FREITEZ DIAZ Cédula de Identidad N° 7.428.289, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica por el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes, Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga a los Imputados JAIRO RAFAEL FREITEZ COLMENAREZ, y RAFAEL ANTONIO FREITEZ DIAZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA, establecida en el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la prueba de orientación arrojó como resultado 7, 0 gramos de cocaína.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de no declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: “Esta defensa no se opone al procedimiento abreviado y no se opone a la medida cautelar impuesta. Es todo”.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y a los Imputados, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputados acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3) En cuanto a la medida solicitada por el Fiscal Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la Defensa Técnica este tribunal considera que puede ser satisfecha con medida de presentación cada 08 días conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos JAIRO RAFAEL FREITEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.141.418, y RAFAEL ANTONIO FREITEZ DIAZ Cédula de Identidad N° 7.428.289, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa tal cual como lo solicita la Representación Fiscal en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días, advirtiéndole a los imputados que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgador reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos, JAIRO RAFAEL FREITEZ COLMENAREZ, y RAFAEL ANTONIO FREITEZ DIAZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3 Ibidem, consistente en la presentación cada 08 días, ante la taquilla de presentación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Las partes quedaron debidamente notificadas. Es todo.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro 22 días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA