REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000723
ASUNTO: KP01-P-2012-000723
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 10-02-2012
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 10-02-2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
1.- JESÚS ELEAZAR MENDOZA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.353.679, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 12-09-62, de 49 años de edad, hijo de Livia Aguilar y Jesús Mendoza, Grado de Instrucción: TSU mecánica industrial, de profesión u oficio: instalador de cámaras de seguridad, domiciliado en caserío la Tronadora, calle Viaducto Municipio Simón Planas, casa s/n de color azul, frente al oleoducto y frente a la parada principal. Teléfono: 0416-9599159 y 0255-6224596. .REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL MISMO PRESENTA CAUSA PENDIENTES POR EL TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CAUSA P-07-12461.
2.- RAMON JOSE VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.670.767 (NO PORTA), nacido en Guanare-Estado Portuguesa, en fecha 31-01-88, de 24 años de edad, hijo de Rosa Angelina Vielma y Tony Márquez, Grado de Instrucción: 3º año, de profesión u oficio: taxista, domiciliado barrio cuatricentenario, sector 3, calle negro primero, casa nº 13, a 2 cuadras de las licorería hermanos Godoy, Guanare estado portuguesa. Teléfono: 0426-8555257 y 0416-0568044 (mama) .REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL MISMO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 EN LA CAUSA P-12-239 Y POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 EN LA CAUSA P-12-335.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios SUPERVISOR AGRAGADO RAFAEL SÁNCHEZ, OFICIAL DUQUE LESTHER, OFICIAL CORONADO ASDRÚBAL, Y OFICIAL GONZÁLEZ JUNIOR, efectivos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde reciben llamada anónima a la Central de Comunicación de ese Estación Policial, indicando que en el sector la Tronadora Calle Oleoducto, en una casa de platabanda se encontraba un ciudadano con las características de uno de los evadidos del Comando General, según fotos del periódico, es por lo que se dirigen al referido sitio un vehículo particular, y al llegar al lugar indicado nos paramos al frente de la vivienda y visualizan a dos ciudadanos de baja estatura a los que nos identificamos como funcionarios policiales y los mismos toman una actitud evasiva y el ciudadano de baja estatura emprende a correr, por lo que le dan la voz de alto sometiendo a los dos ciudadanos y el ciudadano de contextura robusta el cual se encontraba sentado, tenía sobre la pierna derecha una bolsa de material sintético color negro y en la misma se encontraban nueve (09) cartuchos calibre 12 mm sin percutir y en un tobo que fundía como mesa se encontraba un arma de fabricación rudimentaria tipo nicle, seguidamente fueron objetos de un chequeo corporal, no encontrando en la inspección ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se produce a indicarle el motivo de la detención.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, además del delito de FUGA DE DETENIDOS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano RAMON JOSE VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.670.767 (NO PORTA), presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta al ciudadano: JESÚS ELEAZAR MENDOZA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.353.679, quien aquí decide estima que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, en virtud de que le fue imputado el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y 9 de la ley sobre armas y explosivos, este Juzgador considera que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor de este ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal., quedando obligado ha comparecer ante la taquilla de presentación cada 30 días, garantizando de esta manera el principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia. Advirtiéndole al referido imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente, reconociéndoles así, el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción. Así se decide.
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RAMON JOSE VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.670.767 (NO PORTA), por la presunta comisión de los delitos de Delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y 9 de la ley sobre armas y explosivos, además el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el art. 258 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano: RAMON JOSE VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.670.767 (NO PORTA), por la presunta comisión de los delitos de Delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, 9 de la ley sobre armas y explosivos, y el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el art. 258 del Código Pena, ordenado su reclusión en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana), Estado Lara. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano:, JESÚS ELEAZAR MENDOZA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.353.679 a quien se le precalifico el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, 9 de la ley sobre armas y explosivos, por lo que deberá presentar ante la taquilla de presentación cada 30 días. CUARTO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 372 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 24 días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
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