REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001375
DECLINANDO COMPENTENCIA AL TRIBUNLA DE VIOLENCIA
Por recibido escrito de presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio, en contra del ciudadano DANILO JOSE MORALES titular de la Cédula de Identidad Nº 7.317.141 por el delito previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo, este Juzgador revisadas como han sido las actuaciones a los fines de decidir sobre su Admisión, previamente observa:
Artículo 25. Delitos de Instancia Privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
Artículo 26. Delitos Enjuiciables sólo previo requerimiento o Instancia de la Víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.
En atención a los requisitos exigidos en las normativas señaladas, se observa en el Escrito consignado que el delito por el cual se presenta es de los previstos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , delito este que debe ser llevado por un Tribunal de violencia por cuanto el mismo fue en perjuicio de un menor de edad, por lo que tal solicitud por ante este Tribunal es Improcedente en virtud de la Incompetencia de este Despacho, en consecuencia éste Tribunal de Control Nº 3, Se Declara Incompetente para conocer del escrito presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio, en contra del ciudadano DANILO JOSE MORALES titular de la Cédula de Identidad Nº 7.317.141 por el delito previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ordena Declinar el asunto al Tribunal de de Violencia que por Distribución le corresponda que por distribución corresponda. Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara Incompetente para conocer del delito causado en perjuicio del menor y Ordena Declinar la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
Se ordena librar boleta de Notificación a las partes; Remítase las actuaciones al Tribunal de Violencia que por distribución corresponda.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
El Secretario
Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra
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