REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002959
ASUNTO: KP01-P-2011-002959

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS Y SOBRESEIMIENTO. ART. 318 DEL COPP.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 16 de Enero de 2012.
El presente asunto se inició en fecha 06 de Marzo del 2011, con motivo de la acusación formal formulada por la Abg. LUISA ESCALONA, actuando en su carácter de Fiscal (A) Primera del Ministerio Público del Estado Lara, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: 1.- NERIZ DARIO ADARFIO, titular Cédula de Identidad Nº 6.150.719, nacido el 26/01/57, de 55 años de edad, nacido en Bobare Estado Lara, Estado Civil: Casado, de Ocupación: chofer, residenciado en: Barrio la peña, sector 3, calle principal, casa S/N, de color azul, a dos cuadras de una cancha. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-157-86-18. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EL IMPUTADO PRESENTA CAUSAS SIGNADAS CON LOS NUMEROS KP01-S-2004-024079, POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 Y CAUSA NUMERO KP01-S-2004-003660, POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, LAS CUALES SE ENCUENTRAN TERMINADAS. 2.-JOSE DARIO ADARFIO CORDERO, titular Cédula de Identidad Nº 19.106.240, nacido el 24/03/88, de 23 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: obrero, residenciado en: Barrio la peña, sector 3, calle principal, casa S/N, de color azul, a dos cuadras de una cancha. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-151-81-83. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. 3.-DANNI RAMON ADARFIO CORDERO, titular Cédula de Identidad Nº 18.422.697, nacido el 11/08/85, de 26 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: comerciante, residenciado en: Barrio la peña, sector 3, calle principal, casa S/N, de color azul, a dos cuadras de una cancha. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-159-29-33. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. 4.-RANSES MOISES SUAREZ BRACHO, titular Cédula de Identidad Nº 24.155.135, nacido el 31/12/92, de 19 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: estudiante, residenciado en: Barrio la peña, sector 3, calle principal, casa S/N, de color rosado, a dos cuadras de una cancha. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-269-55-96. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. 5.-INYERBEL KEIVER CHIRINOS GIMENEZ, titular Cédula de Identidad Nº 24.155.271, nacido el 24/11/92, de 19 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: estudiante, residenciado en: Barrio la peña, sector 3, calle principal, casa S/N, de color verde, a dos cuadras de una cancha. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-435-91-10. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. 6.-DANNISON JESUS ADARFIO CORDERO, titular Cédula de Identidad Nº 23.482.020 ( NO PORTA ), nacido el 24/05/91, de 20 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: estudiante, residenciado en: Barrio la peña, sector 3, calle principal, casa S/N, de color azul, a dos cuadras de una cancha. Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-308-07-49, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para los hechos.
El día 16-01-2012, se realizó Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo la fecha y hora, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano: 1.- NERIZ DARIO ADARFIO, titular Cédula de Identidad Nº 6.150.719, 2.-JOSE DARIO ADARFIO CORDERO, titular Cédula de Identidad Nº 19.106.240, 3.-DANNI RAMON ADARFIO CORDERO, titular Cédula de Identidad Nº 18.422.697, 4.-RANSES MOISES SUAREZ BRACHO, titular Cédula de Identidad Nº 24.155.135, 5.-INYERBEL KEIVER CHIRINOS GIMENEZ, titular Cédula de Identidad Nº 24.155.271, 6.-DANNISON JESUS ADARFIO CORDERO, titular Cédula de Identidad Nº 23.482.020, a quienes se les imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por el querellante y la Defensa por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Los hechos que le fueron imputados a los acusados, fueron los siguientes: “En fecha 04-03-2011, los funcionarios RAFAEL GIL, SUB, INSP ANDERSON JAIMES Y AGENTES JUAN CASTILLO Y RONAL RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Sub. Delegación, mientras se encontraban en labores del Dispositivos Bicentenario de Seguridad Ciudadana, específicamente en le calle principal del Barrio La Peña, manzana 9, sector III, nos percatamos de la presencia de un grupo de ciudadanos quines al notar la Comisión, tomaron una aptitud sospechosa emprendieron veloz huída, haciendo caso omiso a la voz de alto dada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por lo se produjo una pequeña persecución dando como resultado el ingreso de dichos ciudadanos a una vivienda, por lo que la comisión actuando bajo el amparo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal ingresa al inmueble, donde el Agente Ronal Rodríguez, colecta específicamente detrás de la puerta principal UN(1) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA, CALIBRE 16, PRESENTANDO EN SU RECAMARA UNA CAPSULA DECOLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
Manifestando la Defensa: “Solicito se imponga a mi representado NERIZ DARÍO ADARFIO de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuando mi representado quiere hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, y asimismo solicita se les ceda la palabra. Es todo.
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado NERIZ DARÍO ADARFIO, titular cédula de identidad Nº V.- 6.150.719, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado quien expone: esa arma es mía yo soy el dueño de la casa y deseo Admitir los hechos. Es todo.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado NERIZ DARÍO ADARFIO, titular cédula de identidad Nº V.- 6.150.719.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado NERIZ DARÍO ADARFIO, titular cédula de identidad Nº V.- 6.150.719, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para los hechos, tiene asignada una pena que oscila entre los TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que es rebajada a la mitad es decir a DOS (02) AÑOS, y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, por no presentar conducta predelictual cuando se cometió el delito debiendo rebajársele a la pena a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, y de conformidad al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal se rebajo la pena a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NERIZ DARIO ADARFIO, titular Cédula de Identidad Nº 6.150.719, nacido el 26/01/57, de 55 años de edad, nacido en Bobare Estado Lara, Estado Civil: Casado, de Ocupación: chofer, residenciado en: Barrio la peña, sector 3, calle principal, casa S/N, de color azul, a dos cuadras de una cancha. Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarla culpable de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para los hechos. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar impuesta. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DANNISON JESUS ADARFIO CORDERO, INYERBEL KEIVER CHIRINOS GIMENEZ, RANSES MOISES SUAREZ BRACHO, DANNI RAMON ADARFIO CORDERO y JOSE DARIO ADARFIO CORDERO, se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 06 días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 3


Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.-
La Secretaria.,