REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Febrero del 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000461
ASUNTO : KP01-P-2012-000461
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 30-01-2012
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 06-09-2010, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
KLEYBER DAVID MENDEZ PEÑA CI Nº 20.670.775, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18-08-91, de 20 años de edad, de profesión u oficio: policía del estado Lara, grado de instrucción: bachiller en ciencias, hijo de Cirilo Mendez Y Nailet Peña, domiciliado en barrio macuto sector 2, sector flores de mayo casa s/n con portón negro, al lado de un zapatero, a 2 cuadras y media de la bodega de Juana. Telf: 0414-5154019 y 0426-5515286. SE DEJA CONSTANCIA VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estatal Lara el 28 de Enero del 2012, siendo aproximadamente la 10:00 horas de la noche, el funcionario DETECTIVE EDGAR COLMENARES, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de esta Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en funciones de despacho recibe una llamada telefónica de parte del funcionario de guardia del servicio de emergencia 171 Lara, informando que en el Hospital Central Antonio María Pineda, se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas con arma de fuego, procedente de la calle 41 entre carreras 10 11, Parroquia Concepción, de esta ciudad, asimismo indicó que en el Ambulatorio del Sur se encontraba un funcionario policial resguardando su integridad física, ya que la comunidad lo señala como responsable del hecho, es por lo antes expuesto que me traslade en compañía del funcionario AGENTE DOUGLAS BENTANCOURT Y DEIBIS SANCHEZ, al mencionado lugar a fin de verificar lo expuesto, una vez allí, pudimos constatar que el sitio donde ocurrieron los hechos resultó ser específicamente la calle 41 entre carreras 10 y 11, vía pública, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara. En el cual de los hechos se encontraban comisiones de la Policía del estado Lara, resguardando al funcionario involucrado, quienes dejan constancia de la aprehensión del ciudadano KLEIBER DAVID MÉNDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.775, quien les manifestó que se encontraba franco de servicio y que para el momento en que se desplazada a bordo de su vehículo tipo moto, Marca Keeway, Modelo TX 200, color Negro, placa AA1R44K, por la dirección antes descrita, se percató que varios sujetos quienes se encontraban en la vía pública sacaron a relucir una arma de fuego y le efectuaron varios disparos, motivado a tal acción, él desenfundo una arma de fuego de uso particular y les efectuó varios disparos a los sujetos, seguido a esto el vehículo tipo moto se le apago y la dejo abandonada, siguiente en veloz carrera por la calle, en la calle 41 hacía la carrera 12, donde otros funcionarios llegaron a prestarle apoyo y repeler el ataque por parte de los sujetos agresores del cual era objeto, posteriormente cuando cesan los disparos los vecinos del sector quienes se encontraban en la vía pública motivado a que se realizaba una procesión de la Virgen Divina Pastora, al ver lo que había sucedido se percatan que el ciudadano conocido por el apodo “LALO”, quien respondía en vida al nombre de: Eladio Álvarez Soto, quien se encontraba en la esquina de la carrera 10 con calle 41 tirado sobre el pavimento, razón por la cual y con la premura del caso se dirigieron a prestarle los primeros auxilios y trasladarlo al Hospital Central Antonio María Pineda, mientras que otro grupo de personas al ver lo que había ocurrido comenzaron a señalar como responsable directo al funcionario policial y se van tras su captura y éste al ver tal acción se interna en las instalaciones del Ambulatorio del Sur, donde fue custodiado ya que los vecinos quería atentar contra su vida. Escuchado lo antes expuesto lo antes narrado, se le solicitó la entrega del arma de fuego que portaba para ese entonces al igual que su vestimenta. Se deja constancia por parte del funcionario exponente haber recibido las siguientes evidencias: 1) Un arma de fuego, marca Smith & Wesson, modelo 38 SPL, calibre 39, sin seriales aparentes, pavón negro, contentivo en sus alvéolos de cinco conchas percutidas del mismo calibre, 2).- Una camisa a cuadros, marca Hollister, Talla M, Un pantalón jeans, marca Chemical, talla 36. 3).- Una correa elaborada en cuero de color negro. Asimismo recaudan 06 conchas percutidas calibre 9 milímetros.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 252 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, EJUSDEM, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tienen una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, como pluriofensivo. Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano KLEYBER DAVID MENDEZ PEÑA CI Nº 20.670.775, presuntamente es el autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KLEYBER DAVID MENDEZ PEÑA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano: KLEYBER DAVID MENDEZ PEÑA CI Nº 20.670.775, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenando su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, DEL ESTADO CARABOBO. Se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese Publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
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