REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003673
ASUNTO: KP01-P-2009-003673

AUTO DE APERTURA DE JUICIO Y SOBRESEIMIENTO

Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal Tercero de Control con motivo de la acusación presentada por el Abog. VLADIMIR JESÚS GUTIÉRREZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Segundo (Encargado) del Ministerio Publico del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ALEJANDRO ESTEBAN SÁNCHEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.493, EDISON DANIEL VÁSQUEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.262.155, JORGE LUÍS ROMERO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.728.442, por encontrarlos presuntamente incursa en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO:
Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALEJANDRO ESTEBAN SÁNCHEZ FREITEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas; así como las pruebas numero 7° referente a experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 1550-09, de fecha 11-05-09 y 9° experticia de reconocimiento técnico, N° 427-09, de fecha 27-04-09 de la acusación. Se admiten la declaración de los funcionarios Damnelis Briceño, Carlos Simona, Claret Silva y los funcionarios actuantes por ser lícitos, legales y pertinentes. Salvo las pruebas documentales promovidas número 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8, ni la declaración de los experto sargento segundo Francisco Hernández, Eduard Lizardo, Tsu Aide Torres y Carlos González por cuanto las mismas están relacionadas con el delito de aprovechamiento de vehiculo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado ALEJANDRO ESTEBAN SÁNCHEZ FREITEZ libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1. ALEJANDRO ESTEBAN SÁNCHEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.493, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-03-1990, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio estudiante, hijo de Alba Freitez y Gustavo Sánchez, residenciado en la carrera 29 entre calles 36 y 37, casa 36-23, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5088430 y 0416-5576453 (de su madre) (No presenta ningún registro, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
2. EDISON DANIEL VÁSQUEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.262.155, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-12-1984, de 27 años de edad, soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio comerciante, hijo de Prudencio Vásquez y Migdalia Abreu, residenciado en la avenida Venezuela con calle 41, Edificio Metropolitan, piso 8, apartamento 80-A, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-7151951 y 0414-5113773 (de su casa) (No presenta ningún registro, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
3. JORGE LUÍS ROMERO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.728.442, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-05-1982, de 29 años de edad, concubino, grado de instrucción 3º año de bachillerato, de profesión u oficio obrero en la empresa Polibar, hijo de José Romero (f) y Yelitza Borges, residenciado en carrera 7 entre 2 y 3 municipio union casa 2-63, frente a los rieles, a 2 cuadras de la farmacia la salud (No presenta ningún registro, luego de verificar el sistema Juris 2000.
.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 23 de Abril de 2009, los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, SM/3. LEAL MENDOZA RAMÓN ENRIQUE, S/2. GORDILLO CABAÑA HÉCTOR DANIEL, S/2. TOVAR PALACIOS JORGE FÉLIX, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la localidad, cuando reciben reporte del servicio de emergencia, donde se informa que había recibido una llamada anónima, informando que se encontraban unos sujetos en un vehículo de color rojo y blanco, alterando el orden público y que se había dejado de escuchar repeticiones de disparos de arma fe fuego efectuada por estos sujetos, procedimos a efectuar un patrullaje intensivo a fin de tratar de dar con la captura de los sujetos que había efectuado los referidos disparos y que se desplazaban en los vehículos antes mencionados, encontrándonos transitando por la avenida principal del sector Cororita Abajo, observamos a cuatro sujetos en actitud sospechosa, ingiriendo bebidas alcohólicas, en una barraca del sector bachaquero, y con ellos se encontraban estacionados dos vehículos y una moto, a lo que procedimos a darle la voz de alto y procediendo a identificar a los referidos ciudadanos.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano ALEJANDRO ESTEBAN SÁNCHEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.493, se subsumen en la comisión del hecho punible como el delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, realizada por los funcionarios, S/M. TERCERA, LEAL MENDOZA RAMON ENRIQUE, S/2. GORDILLO CABAÑA HÉCTOR DANIEL, TOVAR PALACIOS JORGE FÉLIZ, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana-Lara Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN DE BALÍSTICA, No. Nº 1550-09, de fecha 11-05-2009, suscrita por funcionarios T.S.U DADNAIS BRICEÑO Y CORLOS SIMOES, Experto adscrito de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 427-09, de fecha 27-04-2009, suscrita por el funcionario CLARET SILVA, experto adscrito a El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal. PRIMERO: ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO ESTEBAN SÁNCHEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.493, por encontrarse por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, así como las pruebas numero 7° referente a experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 1550-09, de fecha 11-05-09 y 9° experticia de reconocimiento técnico, N° 427-09, de fecha 27-04-09 de la acusación. Se admiten la declaración de los funcionarios Damnelis Briceño, Carlos Simona, Claret Silva y los funcionarios actuantes por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conformidad con el art. 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados ALEJANDRO ESTEBAN SÁNCHEZ FREITEZ, EDISON DANIEL VÁSQUEZ ABREU y JORGE LUÍS ROMERO BORGES por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 07 días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3


Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.-
El secretario.