REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020400
ASUNTO: KP01-P-2011-020400


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. FRANCIS MENDOZA CAMACARO, en su carácter de Fiscal Séptimo provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, HENRY ANTONIO VENTURA VARGAS, portador de la Cédula de Identidad 18.923.799, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY ANTONIO VENTURA VARGAS, portador de la Cédula de Identidad 18.923.799, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito, para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

HENRY ANTONIO VENTURA VARGAS, portador de la Cédula de Identidad 18.923.799, venezolano, de profesión u oficio VIGILANTE, hijo de Vicente Ventura y Maria Vargas, casado, fecha de nacimiento 10-04-87, de 27 años, natural de Guarico, Estado Lara, Bachiller grado de instrucción, residenciado vía El Rotario, Barrio José Maria Vargas, sector 2, Invasión José Maria Vargas, casa Nº 69, a 200 metros de la parada de los ruta 10. tlf. 0426-1591878 y 0426-1088178.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
En fecha 24 de octubre del 2011, los funcionarios adscritos a la Estación Policial Unión Cuerpo de Policía del Estado Lara, C/1ERO JOSÉ GOYO, Y AGTE. ANNY NÚÑEZ, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando reciben una llamada vía radio de parte del despachador de servicio de la Estación Policial informándoles que en la Estación Policial se encontraba un ciudadano quien presuntamente había sido lesionado por otro con un objeto cortante, es por lo que se trasladan de inmediato a la referida Estación, entrevistándose con el ciudadano de nombre Julio Rafael Peraza, titular de la cédula de identidad v-12.027.799, quien se presento por sus propios medios con su hermana de nombre Luisa Margarita Lucena peraza, titular de la cédula de identidad Nº v-7.394.637, el cual indico según su propia versión que había sido agredido físicamente por un ciudadano desconocido residente del sector, indicando la dirección donde se encontraba en agresor y asimismo mostró UNA BOTELLA DE CERVEZA, POLAR COLOR MARRÓN, DE APROXIMADAMENTE 25CM. Por lo que proceden a trasladarse a la referida dirección específicamente al Barrio La Antena, calle 3, entre carreras 3 y 5 casa Nº 333, estando en al referida dirección observan al ciudadano en cual era señalado por la víctima, procediendo a identificarse como funcionarios policiales, indicándole que exhibiera lo que portaba manifestando no portas nada, se le realiza una revisión corporal no incautándole evidencia de interés criminalistico alguno. Como consecuencia de la denuncia interpuesta por la víctima y lesión evidente de la misma la cual consistió en HERIDA CORTANTE EN EL TORAX ANTERIOR.

Al cedérsele el derecho de palabra a la justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara al ciudadano HENRY ANTONIO VENTURA VARGAS, portador de la Cédula de Identidad 18.923.799: Al cual manifestó “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional” es todo.

En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “Vista la acusación formulada por el fiscal del MP, niega y rechaza y contradice la acusación presentada por cuanto considera la defensa que en virtud del informe médico forense la conducta realizada por su patrocinado no concuerda con la calificación realizada por el Ministerio Público. Por cuanto está defensa considera que el delito calificado debe ser lesiones graves, en virtud de que las heridas tuvieron una curación de 19 días, y no el delito de Homicidio Intencional Frustrado. Solicita se realice la Apertura al Juicio Oral y Público, me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano HENRY ANTONIO VENTURA VARGAS, portador de la Cédula de Identidad 18.923.799, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, por ser pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES

1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• CABO PRIMERO JOSÉ GOYO, adscrito a la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
• AGENTE ANNY NÚÑEZ, adscrito a la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
• EXPERTO PROFESIONAL II DR. FRANCO GARCÍA VALECILLO, Adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Lara.
• EXPERTO LICDA. MARÍN MARÍA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Declaración de la VÍCTIMA: JULIO RAFAEL PERAZA, cédula de identidad Nº V12.027.799.
• Declaración de la ciudadana: LUISA MARGARITA LUCENA PERAZA, cédula de identidad Nº 7.394.637.
DOCUMENTALES
PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Acta Policial de fecha 11-09-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Unión Cuerpo de Policía del Estado Lara, C/1ERO JOSÉ GOYO, Y AGTE. ANNY NÚÑEZ.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, signados con los números 9700-152-5797 y 9700-152-5795, de fecha 16-09-2011 y 30-09-2011 respectivamente, suscrita por el Experto Profesional II Dr. Franco García Valecillos, Adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Lara.
• RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 10-10-2011, signada con el número 9700-127-AT-1195-11, suscrita por el Experto Agente Licda. Marín María, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a un fragmento de vidrio.

D I S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal PRIMERO: ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a el ciudadano en contra del ciudadano HENRY ANTONIO VENTURA VARGAS, portador de la Cédula de Identidad 18.923.799, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes.
TERCERO. Se niega la solicitud de cambio de medida y se mantiene la medida cautelar impuesta.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este Despacho Judicial. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 08 días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 3

Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.-
El Secretario.