REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000082
ASUNTO : KP01-P-2010-000082
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 FUNDAMENTAR conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia celebrada conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2010, con relación al imputado: ERICK DIOMAR ESCALONA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.949, a quien se le atribuye la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal y contra quien solicita se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad.-
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…En horas de la mañana del día del se pasa a celebrar la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Jueza Profesional ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA, la Secretaria de Sala ABG. LEYLA VASQUEZ y el Alguacil de Sala; Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas. La Jueza acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en vista que se le había librado orden de aprehensión al ciudadano ut supra en fecha 15-11-10. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal expone: “Tomando en consideración la jurisprudencia de la sala constitucional y como ponente el Dr. Carrasquero en el cual las audiencia del 250 se equiparan al acto de imputación pasa la representante fiscal a imputar. Al identificado en autos por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, solicito el procedimiento ordinario conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, es todo”.El Tribunal impuso al acusado ERICK DIOMAR ESCALONA DURAN de los hechos como de sus derechos, lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, que no está obligado a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa. Se le impuso lo previsto en los artículos 130 y 131 del COPP. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso imputado ERICK DIOMAR ESCALONA DURAN: “No deseo declarar” me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a los Defensores Privados quienes exponen: “Solicitamos la prosecución del proceso a través del procedimiento abreviado, por considera que el ministerio publico desde la fecha que inicia la investigación hasta el momento que se lleva a cabo esta audiencia a tenido suficiente tiempo para realizar las investigaciones pertinentes. Y siendo que la defensa no tiene diligencias que solicitar es por lo que hacemos el presente pedimento: Fundamentamos la presente defensa en los principios de presunción de inocencia así mismo consideramos que no están llenos los extremos del articulo 250 en los numerales 2 y 3 igualmente solicitamos medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el articulo 256 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos copias simples del asunto. Es tod-…”
SEGUNDO: LOS HECHOS:
“(…) El dia 04 de Octubre de 2009, en horas de la mañana, el hoy occiso JOHAN JESUS ESCALONA VALLES, apodado CUCHILLO se encontraba tomando en el sector la manga de Río Claro, en copañía del adolescente JONATHAN JOSE POLANCO JIMENEZ, cuando de pronto llegó ERICK ESCALONA apodado EL NENE quien andaba en compañía de dos sujetos más y comenzó a discutir con el intyerfecto armándose en el lugar una trifulca que cesó al poco tiempo. Al cabo de un rato y ya cuando se encontraban por la Plaza Las Améicas, también en Río Claro, pudieron visualizar cuando ERICK ESCALONA, alias EL NENE se dirigía hacia ellos, en virtud de lo cual el adolescente JONATHAN JOSE POLANCO GIMENEZ se pone de pie y le avisa a su compañero JOHAN JESUS ESCALONA VALLES, hoy occiso, que estuviera mosca que allí venía EL NENE, y cuando éste se proponía levantarse ERICK ESCALONA alias EL NENE, sacó una pistola y sin mediar palabra alguna accionó la misma contra la cara de éste quitándole la vida, para proceder a retirarse en veloz carrera (…)”
TERCERO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Oídas las partes y la declaración del imputado, así como de la revisión de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública consistentes en:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de octubre de 2009 suscrita por el agente de Investigación OSWALDO SUAREZ, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas CICPC-Lara.-
• Declaración rendida el 4 de octubre de 2009, ante la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, por la ciudadana ADALZA HINDA MUÑOZ ESCALONA.
• Declaración rendida en fecha 5 de octubre de 2009, ante la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por el ciudadano JONATHAN JOSE POLANCO GIMENEZ.-
• Acta de investigación penal suscrita en fecha 15 de octubre de 2009 por el funcionario MANUEL MOGOLLON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de: Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: ERICK DIOMAR ESCALONA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.949, ha participado en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente es el autor de la comisión del delito investigado
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado.
Concatenando esta circunstancia con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en el hecho, así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem, ya señalada.
Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse al imputado: ERICK DIOMAR ESCALONA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.949, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano ERICK DIOMAR ESCALONA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.949, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Todo conforme al contenido de los artículos 250, 251, 252, 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García