REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000982
ASUNTO : KP01-P-2010-000982
Juez: Abg. Amelia Jiménez
Secretario: Abg. Leyla Vásquez
Alguacil: José Manuel Gimenez
Fiscalía auxiliar 10º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Betzibeth Segovia (solo por este acto por la fiscalia 9°)
Defensa Pública: Abg. Yglene Sánchez (solo por este acto por la defensa publica abg. Betzabeth Colmenares)
Defensa Privada Abg.: Luís Enrique Peña Matos
Imputados:
1) SAULO ANTONIO VERGARA VASQUEZ, C.I. 23.834.594, Estado Civil Soltero, de 20 años, nacido en Tocuyo Estado Lara, el 03 de Marzo de 1991, Hijo de Maria Josefina Vásquez y José Vergara, Mayor de edad, Venezolano, profesión u oficio Obrero del Tunal, domiciliado Urbanización Lomas de San Antonio a tres cuadras de la Bodega del Señor, Tocuyo Estado Lara. TELF. 0426-7596656 Se deja constancia que verificada como ha sido el sistema Juris 2000 no presenta otro asunto por ante el Tribunal.-
2) ROBERT JOSE CAMACHO GARCIA, C.I. 17.872.047, Estado Civil Soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 25 de Mayo de 1987, Hijo de Ramón Camacho y Yulimar García, Mayor de edad, Venezolano, profesión u oficio Obrero, domiciliado Caserío el Bosque donde esta la planta eléctrica diagonal de la cancha de chido Tocuyo Estado Lara. TELF. 0426-3078532 Se deja constancia que verificada como ha sido el sistema Juris 2000 presenta otro asunto por ante el Tribunal de Violencia P-09-8412.-
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo con relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 el primero de ellos y el ultimo previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada en fecha 06 de Julio de 2011, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos: 1) SAULO ANTONIO VERGARA VASQUEZ, C.I. 23.834.594, Estado Civil Soltero, de 20 años, nacido en Tocuyo Estado Lara, el 03 de Marzo de 1991, Hijo de Maria Josefina Vásquez y José Vergara, Mayor de edad, Venezolano, profesión u oficio Obrero del Tunal, domiciliado Urbanización Lomas de San Antonio a tres cuadras de la Bodega del Señor, Tocuyo Estado Lara. TELF. 0426-7596656 Se deja constancia que verificada como ha sido el sistema Juris 2000 no presenta otro asunto por ante el Tribunal y 2) ROBERT JOSE CAMACHO GARCIA, C.I. 17.872.047, Estado Civil Soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 25 de Mayo de 1987, Hijo de Ramón Camacho y Yulimar García, Mayor de edad, Venezolano, profesión u oficio Obrero, domiciliado Caserío el Bosque donde esta la planta eléctrica diagonal de la cancha de chido Tocuyo Estado Lara. TELF. 0426-3078532 Se deja constancia que verificada como ha sido el sistema Juris 2000 presenta otro asunto por ante el Tribunal de Violencia P-09-8412, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo con relación con el articulo 6 ordinales 1,2,3 el primero de ellos y el ultimo previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Los hechos imputados:
“(…) El día 09 de Febrero de 2011 siendo aproximadamente las 11:45 am. La víctima en el presente asunto se encontraba trabajando en su moto en la calle 9 con avenida fraternidad, prestando servicio de Mototaxi, cuando le es solicitada una carrera para el sector Puente Barrera, y al llegar al lugar indicado el hoy imputado le dice por aquí cuando la víctima llega al lugar antes indicado recordó frenar y el supuesto pasajero lo empuja y llegan los dos imputados a bordo de otro vehiculo tipo moto encañonando a la víctima y despojándolo de su vehículo tipo moto, siendo perseguido a los pocos instantes por una comisión de la comisaría 60 de la policía de Lara integrada por los funcionarios (…), quienes lograron practicar la aprehensión flagrante de los mismos …”
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
Primero: Declaración de expertos:
1.- DANNY VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó experticias de RECONOCIMIENTO TECNICO nro. 9700-127-AEV-098-02-10 de fecha 10 de febrero de 2009 y nro. 9700-127-AEV-1001-02-10 de fecha 10 de febrero de 2009.-
Segundo: Funcionarios actuantes:
INSPECTOR ALI JOSE NUÑEZ VALENZUELA, CABO/1 WILLIAN SANCHEZ, CABO/2 JHONNY TOVAR, DISTINGUIDO ANTONIO BRITO LOPEZ Y DISTINGUIDO HENRY JIMENEZ, adscritos a la Estación Policial El Tocuyo de la Policía de Lara
Tercero: Testimonio de las victimas.
Cuarto: Documentales:
EXPERTICIAS de RECONOCIMIENTO TECNICO nro. 9700-127-AEV-098-02-10 de fecha 10 de febrero de 2009 y nro. 9700-127-AEV-1001-02-10 de fecha 10 de febrero de 2009.-
Quinto: De la prueba de Informes: Solicitud de consulta en el Sistema Juris 2000, los datos relacionados a la causa seguida contra el adolescente TORREALBA GUEDEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad nro. 24.990.355, conforme al artículo 4 de la Ley de Datos y Formas Electrónicas.-
Se deja constancia que las defensas se adhirieron a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23 de enero de 2012, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio y solicitó la admisión de la acusación contra los acusados: SAULO ANTONIO VERGARA VASQUEZ, C.I. 23.834.594 y ROBERT JOSE CAMACHO GARCIA, C.I. 17.872.047, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo con relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 el primero de ellos y el ultimo previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, así mismo solicitó la admisión de los medios de prueba y se ordenara la Apertura del Juicio Oral y Público.
En el desarrollo de la audiencia el Juez impuso a los imputados, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez impuestos del precepto constitucional, se les preguntó por separado si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron: No deseo declarar.
Seguidamente se le cedió la palabra a las Defensas tanto público como Privada quienes se adhirieron a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba y solicitaron se dictara auto de apertura a juicio.-
Una vez escuchadas las partes y pasando esta Juzgadora a emitir pronunciamiento, ADMITIENDO TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público contra los acusados de autos por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo con relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 el primero de ellos y el ultimo previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, seguidamente informando a los acusados del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando los acusados por separado su voluntad de irse a juicio, seguidamente el Tribunal admitió todas las pruebas ofrecidas por las partes, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, así mismo mantuvo la medida de coerción personal que pesa negó conforme al artículo 264 Ejusdem la revisión de la medida de coerción personal al acusado, en virtud de que las razones esenciales para decretarla se mantienen aún vigentes, dictando por ende el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la excepción conforme al artículo 28, numeral 4, literal i en concordancia con el artículo 326 numeral 2do del Código Orgánico Procesal penal opuesta por la defensa con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo cual conforme al artículo 33, numeral 4to del Código Orgánico Procesal penal decreta el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO: Declara sin lugar la excepción opuesta conforme al artículo 28, numeral 4, literal i en concordancia con el artículo 326 numeral 2do del Código Orgánico Procesal penal opuesta por la defensa con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-
TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Jesús Rubén Herice Peña, titular de la Cédula de Identidad N° 19.72.7100, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17-10-1988, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: obrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-
CUARTO: Se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, Y LA DEFENSA para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la Medida de coerción personal al acusado, en virtud de que las razones esenciales para decretarla se mantienen aún vigentes.
SEXTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE Y CUMPLASE.
El Juez
El Secretaria
Abg. Amelia Jiménez García