REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000716
ASUNTO : KP01-P-2012-000716
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. LEYLA VASQUEZ
ALGUACIL: RAMON CAMACARO
IMPUTADOS:
1) JONATHAN ENRIQUE ARRIECHE MAITA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.203.343, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-93, hijo de Jhonny Arrieche y Rosa Maita, Grado de Instrucción 3º año, Oficio (no hace nada) residenciado calle 43 entre 11 y 12 casa frente al Nº 11-50 S/N a lado de una panadería casera. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR EL SISTEMA JURIS 2000.
2) WILMER ALIRIO AGÜERO ACOSTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.127, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-93, hijo de Wilmer Agüero y Yasmeli Acosta, Grado de Instrucción sacando 4 y 5 año por parasistema, Oficio estudiante, residenciado carrera 14 con calle 44 casa 44-39. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR EL SISTEMA JURIS 2000
3) MOISES RAMON RIVERO PASTRAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.811.830, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-91, hijo de Armando Rivero y Belkis Pastran, Grado de Instrucción 7º GRADO DIVERSIFICADO, Oficio (no hace nada), residenciado en carrera 15 entre 45 y 46 casa 45-63. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR EL SISTEMA JURIS 2000.
DEFENSA PRIVADA:
ABG. DINORA PEREIRA, I.P.S.A 48.927 y SANDY ARRIECHE, I.P.S.A 68.739 domicilio procesal carreras 16 entre 24 y 25 Edif. Centro Cívico Profesional piso 8, oficinas 4, teléfonos: 0414-5155969 y 0414-5276726 quienes quedan debidamente juramentadas según el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ABG. DEUDELIS BENITE I.P.S.A 90.455 domicilio procesal carrera 18 entre 23 y 24 Edif. Torre Cavende oficina 1-4 teléfonos: 0416-6518950 quien queda debidamente juramentada según el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
FISCAL Nº 16
ABG. BLANCA PERLA
VICTIMAS:
SANDRA JOSEFINA SALAS SANTIAGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.318.531 (REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ABUSO SEXUAL. Previsto y sancionado en el artículo 458 en concatenación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente y artículo 259 de la LOPNNA, todo con relación al artículo 77 ordinal Nº 11 que es ejecutarlo en unión de otras personas.
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 10-02-2012.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
1.-JONATHAN ENRIQUE ARRIECHE MAITA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.203.343, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-93, hijo de Jhonny Arrieche y Rosa Maita, Grado de Instrucción 3º año, Oficio (no hace nada) residenciado calle 43 entre 11 y 12 casa frente al Nº 11-50 S/N a lado de una panadería casera. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR EL SISTEMA JURIS 2000.
2.-WILMER ALIRIO AGÜERO ACOSTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.127, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-93, hijo de Wilmer Agüero y Yasmeli Acosta, Grado de Instrucción sacando 4 y 5 año por parasistema, Oficio estudiante, residenciado carrera 14 con calle 44 casa 44-39. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR EL SISTEMA JURIS 2000.
3.-MOISES RAMON RIVERO PASTRAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.811.830, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-91, hijo de Armando Rivero y Belkis Pastran, Grado de Instrucción 7º GRADO DIVERSIFICADO, Oficio (no hace nada), residenciado en carrera 15 entre 45 y 46 casa 45-63. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA.-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“…Siendo las 9:40 de la mañana (…)recibimos una llamada vía radiofónica por parte del (…) Jefe de Los Servicios de la Estación Policial José Gregorio Bastidas, quien indicó que en la Urb. El Paraíso, Avenida El Placer esquina vía El Placer casa nro. 13D-21 (…)tres sujetos portando armas de fuego, sometieron a una joven y la introdujeron a una de las viviendas, por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar indicado(…)procedimos a ingresar a la residencia, observando en la sala varios electrodomésticos atados con sus cables (…)”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ABUSO SEXUAL. Previsto y sancionado en el artículo 458 en concatenación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente y artículo 259 de la LOPNNA, todo con relación al artículo 77 ordinal Nº 11 que es ejecutarlo en unión de otras personas siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: JONATHAN ENRIQUE ARRIECHE MAITA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.203.343, WILMER ALIRIO AGÜERO ACOSTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.127 y MOISES RAMON RIVERO PASTRAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.811.830, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ABUSO SEXUAL. Previsto y sancionado en el artículo 458 en concatenación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente y artículo 259 de la LOPNNA, todo con relación al artículo 77 ordinal Nº 11 que es ejecutarlo en unión de otras personas , que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos incautándoseles elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JONATHAN ENRIQUE ARRIECHE MAITA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.203.343, WILMER ALIRIO AGÜERO ACOSTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.127 y MOISES RAMON RIVERO PASTRAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.811.830.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA:
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: JONATHAN ENRIQUE ARRIECHE MAITA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.203.343, WILMER ALIRIO AGÜERO ACOSTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.127 y MOISES RAMON RIVERO PASTRAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.811.830, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ABUSO SEXUAL. Previsto y sancionado en el artículo 458 en concatenación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente y artículo 259 de la LOPNNA, todo con relación al artículo 77 ordinal Nº 11 que es ejecutarlo en unión de otras personas.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta a los ciudadanos: JONATHAN ENRIQUE ARRIECHE MAITA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.203.343, WILMER ALIRIO AGÜERO ACOSTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.127 y MOISES RAMON RIVERO PASTRAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.811.830, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana).- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García