REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000751
ASUNTO : KP01-P-2012-000751


JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA DE SALA: ABG. LEYLA VASQUEZ
ALGUACIL: RAMON CAMACARO
IMPUTADO: ALFREDO JOSE MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.255.696, venezolano, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-57, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio el jebe la Arboleda carrera 9 con calle 8 el valle casa S/N a dos cuadras el estadio de Béisbol. Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta otro asunto por ante Tribunal de Control Nº 1 el KP01-P-2010-18652.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FANNY CAMACARO
FISCALIA 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.: NOHELIA ASUAJE.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO A PARTE DE LA LEY OARGANICA DE DROGA.

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de Febrero de 2012.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

ALFREDO JOSE MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.255.696, venezolano, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-57, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio el jebe la Arboleda carrera 9 con calle 8 el valle casa S/N a dos cuadras el estadio de Béisbol. Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta otro asunto por ante Tribunal de Control Nº 1 el KP01-P-2010-18652.
2.-Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Fundalara realizaron en fecha 08 de febrero de 2012 la aprehensión del imputado de marras en el Barrio El Jebe, entrada al valle, calle 09 con carrera 08, la Arboleda, quien presuntamente arrojó en un tobo cilíndrico, tamaño mediano con capacidad para 4 galones, confeccionado en material sintético de color blanco con un logotipo que se lee SOLINTEX, un plato de porcelana y una cuchara de tamaño mediano, de metal color plata, en el fondo del plato había restos de una sustancia granulada que desprendía olor fuerte presumiéndose fuera droga.- Al ser practicada la prueba de orientación por funcionarios expertos de la Guardia Nacional Bolivariana se determinó que la sustancia era cocaína con un peso neto de 19 gramos…”
3.La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO A PARTE DE LA LEY OARGANICA DE DROGA, respectivamente, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: ALFREDO JOSE MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.255.696, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO A PARTE DE LA LEY OARGANICA DE DROGA, respectivamente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO A PARTE DE LA LEY OARGANICA DE DROGA, respectivamente, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico como lo es la droga, y armas de fuego. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos máxime el hecho de que el imputado presenta antecedencia penal por delito de drogas y dos causas por posesión ante Tribunales de Control del Estado Lara.-

2. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALFREDO JOSE MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.255.696.-

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: ALFREDO JOSE MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.255.696, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO A PARTE DE LA LEY OARGANICA DE DROGA, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: ALFREDO JOSE MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.255.696, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
CUARTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en su oportunidad legal.- Cúmplase lo ordenado.-







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García