REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000759
ASUNTO : KP01-P-2012-000759

JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA DE SALA: ABG. LEYLA VASQUEZ
ALGUACIL: RAMON CAMACARO
IMPUTADOS:
1) JHON ALBERTO ALVAREZ GUILLEN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.502.204, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Los Pocitos sector 3 calle 14 casa Nº 3. Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta otro asunto por ante Tribunal de Control Nº 5 el KP01-P-2007-013034.
2) IRAN JAVIER ESPINAL BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 18.785.650, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Los Pocitos sector 2 manzana F casa Nº 25. Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no presenta otro asunto por ante Tribunal.
DEFENSA PRIVADA: JOSE MORALES INPRE Nº 104.096, a quien se procede a juramenta de conformidad al articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando como domicilio procesal: Carrera 16entre calles 24 y 25 Centro Cívico profesional piso 3 oficina Nº 3.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FANNY CAMACARO
FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG.: Yrling Roldan.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LAY ORGANICA DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL.

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de enero de 2012.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
1) JHON ALBERTO ALVAREZ GUILLEN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.502.204, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Los Pocitos sector 3 calle 14 casa Nº 3. Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta otro asunto por ante Tribunal de Control Nº 5 el KP01-P-2007-013034.
2) IRAN JAVIER ESPINAL BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 18.785.650, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Los Pocitos sector 2 manzana F casa Nº 25. Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no presenta otro asunto por ante Tribunal.



2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“…E el caso que el día de hoy 09-02-2012, me encontraba trabajando de rapidito en mi vehículo (…), cuando me dispongo a montar a unos pasajeros en la parada que esta en el Cementerio, se montan dos hombres con apariencia joven (…)cuando ibámos por la entrada del Hotel Edén,(…)uno de los hombres que yo había montado me dice “quédate quieto que eso es un atraco…”

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LAY ORGANICA DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: JHON ALBERTO ALVAREZ GUILLEN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.502.204 e IRAN JAVIER ESPINAL BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 18.785.650, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LAY ORGANICA DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL., que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, has sido autores o partícipes en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: JHON ALBERTO ALVAREZ GUILLEN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.502.204 e IRAN JAVIER ESPINAL BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 18.785.650.-

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante de los ciudadanos: JHON ALBERTO ALVAREZ GUILLEN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.502.204 e IRAN JAVIER ESPINAL BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 18.785.650, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: Luís Ramón Mújica, cédula de identidad Nº 17355271, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LAY ORGANICA DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta a los ciudadanos: JHON ALBERTO ALVAREZ GUILLEN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.502.204 e IRAN JAVIER ESPINAL BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 18.785.650, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Yaracuy.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-


El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García