REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001116
ASUNTO : KP01-P-2012-001116

Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de septiembre de 2011, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento de la causa en esta fecha y este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:


“…En fecha 29 de agosto de 2007, el ciudadano hoy occiso, LEONEL ALEXANDER CAMPOS CAMPOS (…), quien laboraba como mototaxista (taxi en moto) se encontraba haciendo una carrerita a una ciudadana, conjuntamente con el ciudadano RAFAEL JOSE SUAREZ, quien también estaba haciendo una carrerita a otra ciudadana, en el Barrio Brisas del Turbio, Sector Antonio Ricaurte , Avenida 01 con calle 2, en vía pública, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, cuando de pronto el ciudadano CHAVEZ HERNANDEZ JONATHAN WILKINSON, (Apodado WILLY EL VAMPIRIN) Titular de la cédula de identidad V-18.421.579, intercepta a LEONEL CAMPOS, solicitándole la moto, donde éste le exclamaba que no lo matara, y sin mediar palabras le efectúo un disparo en la región clavicular derecha, ocasionándole hemorragia interna, ruptura visceral que le causó la muerte…”

Cabe señalar que según actuaciones presentadas los hechos por los cuales peticiona el Ministerio Público orden de aprehensión, se suscitaron en fecha 29 de agosto, aproximadamente a las 9:20 horas de la noche en el Barrio Brisas del Turbio, Sector Antonio Ricaurte , Avenida 01 con calle 2, en vía pública, en el cual fallece un ciudadano de nombre CAMPOS CAMPOS LEONEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad nro. 23.495.819, de 18 años de edad, producto de HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO, siendo señalado señalados por el Ministerio Público los ciudadanos:: CHAVEZ HERNANDEZ JONATHAN WILKINSON, titular de la cédula de identidad nro. 18.421.579 (Apodado WILLY WL VAMPIRIN), QUINTERO VARGAS CARLOS AUGUSTO, titular de la cédula de identidad nro. 19.639.639 (Apodado CALITO EL LOBO) y MUJICA TOVAR ALIRIO DEKIS, titular de la cédula de identidad nro. 16.532.659 (Apodado EL PAPIN), como las personas que ocasionaron la muerte del pre-nombrado ciudadano, siendo que del análisis minucioso realizado a las actas de investigación el Ministerio Público determinó la existencia de suficientes elementos de convicción procesal para presumir la existencia de un hecho punible como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2do, toda vez que se evidencia de la investigación desarrollada que se cometió un homicidio cuando se ejecutaba otro hecho delictivo como era el robo agravado de vehículo.-

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal y de sus recaudos que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2do, perpetrado en la persona de CAMPOS CAMPOS LEONEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad nro. 23.495.819.-
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que SOLO los ciudadanos: CHAVEZ HERNANDEZ JONATHAN WILKINSON, titular de la cédula de identidad nro. 18.421.579 (Apodado WILLY WL VAMPIRIN), QUINTERO VARGAS CARLOS AUGUSTO, titular de la cédula de identidad nro. 19.639.639 (Apodado CALITO EL LOBO), son los autores y partícipes en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.-
3.- De este mismo modo, la Fiscalía del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico criminalistico y pruebas testimoniales que señalan a los investigados: CHAVEZ HERNANDEZ JONATHAN WILKINSON, titular de la cédula de identidad nro. 18.421.579 (Apodado WILLY WL VAMPIRIN), QUINTERO VARGAS CARLOS AUGUSTO, titular de la cédula de identidad nro. 19.639.639 (Apodado CALITO EL LOBO) como los autores del hecho.-

Con relación al ciudadano: MUJICA TOVAR ALIRIO DEKIS, titular de la cédula de identidad nro. 16.532.659 (Apodado EL PAPIN), quien decide SE ABSTIENE DE LIBRAR ORDEN DE APREHENSION siendo que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que lo vinculan con el hecho punible investigado son inconsistentes, siendo que los testigos presénciales señalan sólo a dos ciudadanos, con características similares a CHAVEZ HERNANDEZ JONATHAN WILKINSON, titular de la cédula de identidad nro. 18.421.579 (Apodado WILLY WL VAMPIRIN), QUINTERO VARGAS CARLOS AUGUSTO, titular de la cédula de identidad nro. 19.639.639 (Apodado CALITO EL LOBO), quienes interceptaron y uno de ellos dio muerte al occiso, e inclusive, se observa de acta de investigación penal de fecha 10 de noviembre de 2007, suscrita por funcionarios de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara donde concluyen en su investigación que los autores materiales del hecho delictivo son conocidos como WILLY EL VAMPIRIN Y CALITO EL BOBO.

Este Tribunal Cuarto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se le atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: CHAVEZ HERNANDEZ JONATHAN WILKINSON, titular de la cédula de identidad nro. 18.421.579 (Apodado WILLY WL VAMPIRIN), QUINTERO VARGAS CARLOS AUGUSTO, titular de la cédula de identidad nro. 19.639.639 (Apodado CALITO EL LOBO), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2do, perpetrado en la persona de CAMPOS CAMPOS LEONEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad nro. 23.495.819.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: CHAVEZ HERNANDEZ JONATHAN WILKINSON, titular de la cédula de identidad nro. 18.421.579 (Apodado WILLY WL VAMPIRIN), QUINTERO VARGAS CARLOS AUGUSTO, titular de la cédula de identidad nro. 19.639.639 (Apodado CALITO EL LOBO), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2do, perpetrado en la persona de CAMPOS CAMPOS LEONEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad nro. 23.495.819, quienes una vez aprehendidos y en respeto de sus garantías constitucionales deberán ser puestos a la orden de este Tribunal a los fines de la celebración de audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Con relación al ciudadano: MUJICA TOVAR ALIRIO DEKIS, titular de la cédula de identidad nro. 16.532.659 (Apodado EL PAPIN), quien decide SE ABSTIENE DE LIBRAR ORDEN DE APREHENSION siendo que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que lo vinculan con el hecho punible investigado son inconsistentes.- Todo de conformidad con el contenido de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese, publíquese, cúmplase, notifíquese.-


El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García