REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007508
ASUNTO : KP01-P-2010-007508

Visto el escrito que corre al folio 65 de este asunto, presentado por la ciudadana: MARY LUZ PINEDA TORRELBA, titular de la cédula de identidad nro. 18.811.093, en el cual solicita la extensión de la medida de presentación que pesa sobre su persona a los fines de garantizar su derecho al trabajo, este Tribunal, a los fines de decidir, observa:

En fecha 05 de agosto de 2010 fue celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma se le acordó a los imputados MARY LUZ PINEDA TORRELBA, titular de la cédula de identidad nro. 18.811.093 y JOSE ANIBAL MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 21.245.242, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como la establecida en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica cada 8 días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado del tribunal).

De la revisión minuciosa del presente asunto, se observa que no existe solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica, de igual manera se observa que los imputados han dado cumplimiento a la presentación impuesta por el Tribunal, así mismo el Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo, y en tal sentido, visto el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal considera ajustado a derecho la extensión de la misma, a presentación cada 60 días y así se decide.-

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el País y que parte de la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción.
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del
Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA la extensión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados: MARY LUZ PINEDA TORRELBA, titular de la cédula de identidad nro. 18.811.093 y JOSE ANIBAL MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 21.245.242 a presentación ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada sesenta (60) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-Notifíquese a las partes, imputado. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García