REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010475
ASUNTO : KP01-P-2009-010475


Visto el escrito presentado por el ciudadano CARLOS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad nro. 7.381.044 que corre al folio 45 de este asunto, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su persona de presentación periódica cada sesenta (60) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 244.- (…) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, (…)”

En el caso que nos ocupa, el imputado de marras fue presentado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 321, 322 y 319 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-

Ahora bien, considera esta juzgadora vista la pena prevista para el delito por el cual fue presentado el pre-nombrado ciudadano: pena de seis a doce años de prisión, y siendo que el Ministerio Público hasta la fecha no ha presentado acto conclusivo, siendo realizada la audiencia de presentación en fecha 25 de noviembre de 2009, es ajustado a derecho conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal NEGAR el decaimiento de la medida de coerción personal peticionada por el imputado, y en su lugar conforme al artículo 264 Ejusdem revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en su lugar impone la contenida en el artículo 256 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación ante el Tribunal cada vez sea requerido. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION:

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Niega por IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida de
Coerción personal de presentación al imputado: CARLOS UZCATEGUI,
titular de la cédula de identidad nro. 7.381.044.SEGUNDO: Conforme al
artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la medida cautelar
sustitutiva a la privación de libertad y en su lugar impone la contenida
en el artículo 256 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, es decir
presentación ante el Tribunal cada vez sea requerido al imputado: CARLOS
UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad nro. 7.381.044.- Notifíquese a
Las Partes y al imputado. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García