REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022361
ASUNTO : KP01-P-2011-022361
Visto el escrito suscrito por el Defensor Privado del imputado: ALEX ALBERTO PEREZ MENDOZA, titula de la cédula de identidad nro. 16.417.977, Abogado OMAR FLORES, que cursa a los folios 124 y 125 del presente asunto, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Al imputado: ALEX ALBERTO PEREZ MENDOZA, titula de la cédula de identidad nro. 16.417.977, le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia de presentación de fecha 26 de octubre de 2011, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Distribución Ilícita de Drogas, previstos y sancionado en los artículos 470 del Código Penal y 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, en fecha 25 de noviembre de 2011, el Ministerio Público, presenta acusación contra el pre-nombrado imputado por la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Distribución Ilícita de Drogas, previstos y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código penal Venezolano y 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Considera este Tribunal que los delitos por los cuales fueron presentados los imputados son de gran entidad en virtud de los bienes jurídicos tutelados, y así mismo a criterio de quien decide las circunstancias consideradas en la audiencia de presentación de fecha 26 de octubre de 2011 por el Juez que decretó la medida de coerción personal se mantienen incólumes, siendo menester mantener al imputado sujeto al proceso, sin detrimento de sus garantías fundamentales previstas en la carta magna, en razón de ello este Tribunal niega por IMPROCEDENTE la revisión de la medida de coerción personal.- Y ASI SE DECIDE.-
No obstante de la revisión del asunto se observa que en razón de la remisión de informe médico del imputado por parte del Servicio Médico del centro penitenciario de Centro Occidente, donde precisan como patología que padece el imputado: Cuadro asmático asociado a hipertensión arterial, este Tribunal en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud y a la vida, ordenó la practica de reconocimiento médico neumunológico (Hospital Antonio Maria Pineda) y posterior reconocimiento médico forense al imputado de marras el cual fue ordenado en fecha 27 de enero de 2012, no obteniendo aún respuesta ni del penal, Servicio de Neumonologia del Hospital Antonio María Pineda, ni del Servicio de Medicatura Forense del Estado Lara, por lo cual acuerda oficiar a dichos organismos: Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana) a los fines de que por una parte se informe si efectivamente se dio cumplimiento a las boletas de traslado para el día 22-12-2011 al principal centro asistencial de esta ciudad (Servicio de neumonologia) y la de fecha 27 de enero de 2012, así como al Servicio de Neumonologia del Hospital Central Antonio María Pineda a objeto de que informe si se dio cumplimiento al oficio nro. 30810 de fecha 20 de diciembre de 2011 y oficio 2180- 2011 de fecha 27 de enero de 2012 que ordenaba la practica de reconocimiento médico especializado, así como oficiar al Servicio de Medicatura Forense del Estado Lara a los fines de que informe si fue practicado reconocimiento médico al imputado de autos ordenado en oficio nro. 2179-2011 de fecha 27 de enero de 2012, respuestas que deberán ser remitida de manera inmediata a este despacho, para los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado: ALEX ALBERTO PEREZ MENDOZA, titula de la cédula de identidad nro. 16.417.977 .Todo conforme al contenido de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García