REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001117
ASUNTO : KP01-P-2012-001117


JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIO: ABG. LEYLA VASQUEZ
ALGUACIL: RAFAEL PEREZ
IMPUTADO:
DEIVYS JESÚS FARIAS BONALDY, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.892.457, de 28 años de edad soltero, Grado de Instrucción 6to Grado, Oficio Barbero, residenciado en el Barrio las Tinajitas sector 3 casa Nº 3 cerca de la circunvalación norte. Teléfono: 0251-7184904. Una vez verificado el sistema JURIS 2000 se observa que No presenta otra causa.
DEFENSA PRIVADA


ABG. EDGAR ALVARADO IPSA Nº 12.335 (domicilio procesal carrera 17 entre carrera 23 y 24 Edif. San Francisco piso 2 ofician 11. Teléfono 0251-2316065, quien quedan debidamente Juramentado de conformidad al articulo 139 del COPP
FISCAL DE FLAGRANCIAS: ABG. IRAIMA ARANGUREN

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehiculo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de Febrero de 2012.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
DEIVYS JESÚS FARIAS BONALDY, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.892.457, de 28 años de edad soltero, Grado de Instrucción 6to Grado, Oficio Barbero, residenciado en el Barrio las Tinajitas sector 3 casa Nº 3 cerca de la circunvalación norte. Teléfono: 0251-7184904. Una vez verificado el sistema JURIS 2000 se observa que No presenta otra causa.



2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

Los hechos que originaron el presente procedimiento se encuentran plasmados en acta policial de fecha 16 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, Cuerpo de Policía del Estado Lara, nro 107-02-12 de fecha 16 de febrero de 2012, siendo aprehendido el imputado aproximadamente a las 8:40 de la noche en la autopista circunvalación norte, conduciendo un vehículo MALIBU BLANCO, PLACAS PAF705, el cual minutos antes había sido denunciado como robado en el sector de Pavia por su propietario.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehiculo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: DEIVYS JESÚS FARIAS BONALDY, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.892.457, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehiculo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, has sido autores o partícipes en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: DEIVYS JESÚS FARIAS BONALDY, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.892.457.-

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del ciudadano: DEIVYS JESÚS FARIAS BONALDY, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.892.457, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehiculo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: DEIVYS JESÚS FARIAS BONALDY, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.892.457, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana).- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García