REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000629
ASUNTO : KP01-P-2012-000629

Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de Febrero de 2012, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento de la causa en esta fecha y a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:


“…El día 27 de Diciembre de 2011, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la ciudadana MARY CORDERO, (…)reportando como persona extraviada a su hija AMARO CORDERO VILMARY DEL CARMEN (…), quien había salido con una amiga de nombre FERNANDA para una fiesta y hasta la presente fecha no había regresado. Seguidamente el 28 de diciembre del 2011, el funcionario Albert Pacheco adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, recibió llamada de parte del funcionario de guardia del 171, informando que en el barrio Los Sin Techo, Sector Fé y Alegría, específicamente en el canal de una quebrada, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en estado de descomposición, en virtud de lo cual se constituyó una comisión que se traslado hasta el lugar donde al llegar pudieron constatar la veracidad de la información e identificar al cadáver de una persona de sexo femenino que fue identificada por su progenitora como VILMARY DEL CARMEN AMARO CORDERO (…), quien fue lesionada con un arma de fuego tipo escopeta en la región de la mejilla izquierda. Ahora bien de las entrevistas rendidas se desprende que la occisa ya identificada se presentó a una fiesta en la casa de una ciudadana de nombre YANET en el sector Fe y Alegría Parroquia Unión, de esta ciudad y permaneció en la misma hasta el día siguiente, que se retiró aproximadamente a las 12:30 de la tarde. No obstante el cuerpo de la occisa fue encontrado adyacente a una quebrada del sector presentando herida por arma de fuego. De igual manera se desprende de la investigación que tanto las personas que se encontraban en la fiesta ya referida, manifestaron que la hoy occisa se , manifestaron que la hoy occisa se quedó en la parte de afuera de la residencia en compañía de los ciudadanos JAIRO PEÑA, EL CHIQUI, EL CATIRE, ALI Y ROBERT, aunado a que de la declaración rendida por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, tio de uno de los autores ALI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, manifestó que a su residencia se presentó la ciudadana ANA GONZALEZ, quien es la esposa de su sobrino y le dijo que Ali y un chamo de nombre JAIRO PEÑA, habían matado a una muchacha en el Barrio El Trompillo, sector Fe y alegría y ella estaba presente cuando pasó todo eso (…)Igualmente a preguntas formuladas al ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, en relación a que le manifestó antes de marcharse su sobrino? Respondió: “bueno antes de irme me llamó y me dijo que se iba para Maracaibo porque él en compañía de JAIRO PEÑA, habían matado a una chama (…).- Practicada como fue orden de allanamiento en la residencia del ciudadano JAIRO PEÑA, fue localizada una prenda de vestir que según lo dicho por los testigos, éste la portaba para el momento en que ocurren los hechos, y se encontraba impregnada de una sustancia de naturaleza hemática, la cual al ser sometida a experticia se pudo constatar que se trataba de sangre perteneciente al Grupo “o”, al igual que presentó el grupo “O” la occisa ya identificada…”

Cabe señalar que según actuaciones presentadas los hechos por los cuales peticiona el Ministerio Público orden de aprehensión, se suscitaron en fecha 28 de Diciembre de 2011, en el Barrio El Trompillo, sector Fe y alegría, en el cual fallece una ciudadana de nombre: AMARO CORDERO VILMARY DEL CARMEN, siendo señalados por las diligencias de investigación practicadas por los organismos policiales bajo la dirección del Ministerio Público, los ciudadanos: JAIRO JOSE PEÑA CAMACHO, titular de la cédula de identidad nro. 20.924.486, residenciado en el Barrio Los Sin Techos, Sector Fe y Alegría , casa sin número de construcción artesanal, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y ALI JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 22.322.557, con domicilio en Colinas del Trompillo, calle principal, casa sin número de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, como las personas que ocasionaron la muerte a la victima identificada en las actuaciones, siendo que del análisis minucioso realizado a las actas de investigación el Ministerio Público determinó la existencia de suficientes elementos de convicción procesal para presumir la existencia de un hecho punible como es: HOMICIDIO CALIFICADO Y COMPLICE EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 406, ordinal 1ero en relación con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal .-

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;º

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal y de sus recaudos que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles tales como lo son: HOMICIDIO CALIFICADO Y COMPLICE EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 406, ordinal 1ero en relación con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal.-
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos: JAIRO JOSE PEÑA CAMACHO, titular de la cédula de identidad nro. 20.924.486, residenciado en el Barrio Los Sin Techos, Sector Fe y Alegría, casa sin número de construcción artesanal, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y ALI JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 22.322.557, con domicilio en Colinas del Trompillo, calle principal, casa sin número de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, son los autores y partícipes en la comisión de los hechos punibles señalados; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.-
3.- De este mismo modo, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico criminalistico y pruebas testimoniales que señalan a los investigados como los autores del hecho.-

Este Tribunal Cuarto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se le atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: JAIRO JOSE PEÑA CAMACHO, titular de la cédula de identidad nro. 20.924.486, residenciado en el Barrio Los Sin Techos, Sector Fe y Alegría , casa sin número de construcción artesanal, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y ALI JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 22.322.557, con domicilio en Colinas del Trompillo, calle principal, casa sin número de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO Y COMPLICE EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 406, ordinal 1ero en relación con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal, perpetrados en perjuicio de AMARO CORDERO VILMARY DEL CARMEN.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: JAIRO JOSE PEÑA CAMACHO, titular de la cédula de identidad nro. 20.924.486, residenciado en el Barrio Los Sin Techos, Sector Fe y Alegría, casa sin número de construcción artesanal, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y ALI JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 22.322.557, con domicilio en Colinas del Trompillo, calle principal, casa sin número de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO Y COMPLICE EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 406, ordinal 1ero en relación con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal, perpetrados en perjuicio de AMARO CORDERO VILMARY DEL CARMEN y una vez sean aprehendidos deberán ser puestos a la orden de este Tribunal a objeto de la celebración de audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ofíciese a la Coordinación de la defensa pública a los fines de que sea designada defensa pública.-Todo de conformidad con el contenido de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Con relación a la ciudadana adolescente cuya orden de aprehensión peticiona, el Tribunal la niega, toda vez que no es competente para ello.- Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese, publíquese, cúmplase, notifíquese.-






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García