REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000630
ASUNTO : KP01-P-2012-000630

Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de Febrero de 2012, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento de la causa en esta fecha y a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:


“…El día 28 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde en el Caserío Bucarita de la Población de Sanare, estaban reunidos los ciudadanos PATIÑO RAQUEL, YELITZA MENDOZA Y LEONEL PATIÑO (OCCISO), en el stadium de Agua Negra, cuando llegó Ernesto Colmenares y le dijo al occiso que fueran porque tenían que arreglar algo, momento en el cual se fueron y la ciudadana PATIÑO RAQUEL, se les puso atrás a ver que pasaba, cuando observó que su primo LEONEL iba adelante y Ernesto atrás quien se metió la mano y sacó de la cintura algo y de repente se escucho un tiro y su primo cayó al piso, para de inmediato salir corriendo…”

Cabe señalar que según actuaciones presentadas los hechos por los cuales peticiona el Ministerio Público orden de aprehensión, se suscitaron en fecha 28 de enero de 2001, en la Población de Sanare, Caserío Quebrada Honda, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en el cual fallece un ciudadano de nombre: LEONEL PATIÑO RIVERO, siendo señalado por las diligencias de investigación practicada por los organismos policiales bajo la dirección del Ministerio Público, el ciudadano: NESTOR COLMENAREZ CARPIO, titular de la cédula de identidad nro. 12.964.864, residenciado en la Urbanización Villa Araure, calle 4, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, como la persona que ocasionó la muerte a la victima identificada en las actuaciones, siendo que del análisis minucioso realizado a las actas de investigación el Ministerio Público determinó la existencia de suficientes elementos de convicción procesal para presumir la existencia de un hecho punible como es: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado, en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal.-

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;º

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal y de sus recaudos que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado, en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal.-
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: NESTOR COLMENAREZ CARPIO, titular de la cédula de identidad nro. 12.964.864, residenciado en la Urbanización Villa Araure, calle 4, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, es autor y partícipe en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.-
3.- De este mismo modo, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico criminalistico y pruebas testimoniales que señalan a los investigados como los autores del hecho.-

Este Tribunal Cuarto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se le atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: NESTOR COLMENAREZ CARPIO, titular de la cédula de identidad nro. 12.964.864, residenciado en la Urbanización Villa Araure, calle 4, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado, en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal, perpetrados en perjuicio de LEONEL PATIÑO RIVERO.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: NESTOR COLMENAREZ CARPIO, titular de la cédula de identidad nro. 12.964.864, residenciado en la Urbanización Villa Araure, calle 4, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado, en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal, perpetrado en perjuicio de: LEONEL PATIÑO RIVERO y una vez sea aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal a objeto de la celebración de audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ofíciese a la Coordinación de la defensa pública a los fines de que sea designada defensa pública.-Todo de conformidad con el contenido de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese, publíquese, cúmplase, notifíquese.-



El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García