REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000626
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fueron puestos a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, los ciudadanos, FRANKLIN JOSE COLMENAREZ ARENAS, cédula de identidad Nº: 25.653.866 y RAUL ANTONIO ARENAS COLMENAREZ, cédula de identidad Nº: 19.686.774, por la presunta comisión de los hechos precalificados por el Ministerio Público, de la siguiente manera, ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, para RAUL ANTONIO COLMENAREZ ARENAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal PARA FRANKLIN JOSE ARENAS COLMENAREZ, y para ambos, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 LOPNNA.
LOS HECHOS
En fecha 05-02-12, aproximadamente a las 5 y 30 de la madrugada, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de patrullaje en el Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, en el sector El Jebito, Av. Circunvalación con carrera 12 y 13, observaron a tres ciudadanos a bordo de una moto color azul, quienes al notar la presencia policial, optaron por acelerar la marcha y huir del lugar, haciendo caso omiso a la voz de alto impartida por los funcionarios. Logran aprehenderlos, previa lectura de sus derechos proceden a practicarle una inspección de persona, incautándole a un de ellos, adolescente (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 273 minipitillos con un contenido dentro que resulto ser la droga conocida como cocaína (Bazuco), con un peso aproximado de 35 gramos. Al ciudadano que identificaron como FRANKLIN JOSE ARENAS COLMENAREZ, le incautaron entre sus genitales, un arma de fuego tipo pistola, de color negro, marca Browning PGP, calibre 9x19 MM, serial 02669, contentiva de cinco cartuchos sin percutir. Verificada el vehículo moto que era conducida por el ciudadano RAUL ANTONIO COLMENAREZ ARENAS, se observo que esta tenía los seriales desvastados. Procedieron a aprehenderlos, indicándoles el motivo de su detención y colocarlos a la orden de la respectiva fiscalías del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada la audiencia Oral se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se presenta a los imputados de autos, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, para RAUL ANTONIO COLMENAREZ ARENAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal PARA FRANKLIN JOSE ARENAS COLMENAREZ, y para ambos, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 LOPNNA. Solicito se decretase con lugar la aprehensión en flagrancia, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se les explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se les informó que su declaración es un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; se les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presento detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron: “No deseo declarar”.
La Defensa, solicito el procedimiento ordinario y medida de presentación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión de los imputados, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de estos se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten a los imputados, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.
De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada 15 días y Prohibición de portar armas de fuego.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, para RAUL ANTONIO COLMENAREZ ARENAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal PARA FRANKLIN JOSE ARENAS COLMENAREZ, y para ambos, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 LOPNNA.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación ante el Tribunal cada 15 días ante el Tribunal y la Prohibición de portar armas de fuego.
Regístrese y Publíquese
JUEZA DE CONTROL N ° 5
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
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