REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de febrero de 2012
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-S-1999-000277
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ratificada en audiencia, celebrada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS HERRERA YEPEZ, cédula de identidad Nº: 9.695.282.

En fecha 15-06-06, el Tribunal acordó la aprehensión a nivel nacional del ciudadano imputado, en virtud que este ciudadano no se presentaba a la audiencia fijada conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06-02-12, es aprehendido el referido ciudadano y puesto a la Orden del Tribunal, una vez que se presento voluntariamente ante el Tribunal.

Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.

También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.
Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, u otra situación que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.

En Audiencia una vez impuesto formalmente de las razones de la orden de aprehensión que se le decreto y del objeto de la audiencia, así como del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten este manifestó libre y sin ningún apremio o coacción, “No me presente porque no sabía, ya que no me notificaron que debía presentarme”.

La Defensa, solicito se dejara sin efecto la orden de aprehensión, ya que la acción estaba prescrita y se fijara fecha para la audiencia del artículo 313 del COPP.

La Fiscal del Ministerio Público, expone, “Solicito se le imponga una medida cautelar y se deje sin efecto la orden de aprehensión”.

Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión por incumplimiento, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.

Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos del imputado, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones, es menester señalar que la presente causa de le sigue al imputado por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor, en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 11-11-99, se le impuso la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante en Tribunal.

Por otro lado, hay que señalar que estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa.

Mas sin embargo considera quien decide que, hay que considerar que, el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad de cinco (5) años en su límite máximo, por lo que queda excluida la presunción legal del peligro de fuga, el imputado tiene su domicilio fijo y residencia en el estado Carabobo, lo cual no ha sido desvirtuado, y no consta que tenga conducta predelictual, aunado a ello, manifestó que no compareció a la audiencia fijada conforme al artículo 313 del COPP, porque nunca fue notificado, circunstancias que llevan a quien decide a ponderar sobre el estado de la medida cautelar, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Defensa y la Fiscalía, y se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse ante el Tribunal cada vez que se le requiera.

Estimándose que la ratificación de la medida cautelar menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectará el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la medida impuesta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del Imputado JOSE LUIS HERRERA YEPEZ, cédula de identidad Nº: 9.695.282, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse ante el Tribunal cada vez que se le requiera.

Regístrese y Publíquese.-


Juez de Control Nº 5

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa