REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de febrero de 2012.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2012-000159
En fecha 15-01-12, se celebró Audiencia de Presentación en la presente causa seguida al ciudadano EZIO NOE CALDERON MELENDEZ, Cedula de identidad: 20.666.898, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en virtud de ello se acordó en esa oportunidad la aprehensión flagrante de dicho ciudadano conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 280 y siguientes eiusdem, así mismo se le impuso de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, medida de Privación de Libertad.
Se observa que desde el 15-01-12, fecha en que se dicta al imputado de autos, la medida cautelar de Privación de Libertad, hasta el día de ayer 14-02-12, transcurrieron treinta (30) días continuos.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer y sexto aparte señala, “Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”……. “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o la Jueza de Control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
Revisado el presente asunto, así como el Sistema Juris 2000, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, no presento dentro del lapso de ley el acto conclusivo resultante de la investigación y de igual manera no solicito la prorroga para su presentación, señalada en el cuarto aparte del artículo citado.
En razón a ello, lo procedente en la presente causa, dada la situación presentada, es la imposición de una medida menos gravosa, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En consecuencia este Tribunal de Control Nº: 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ordena la libertad inmediata del ciudadano EZIO NOE CALDERON MELENDEZ, Cedula de identidad: 20.666.898 e impone como medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la contenida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, la cual ha de cumplir en la dirección aportada en Audiencia, la cual es, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco, sector EL Cerrito, casa S/N de color azul, detrás del Banco Provincial, estado Lara. Líbrese la Boleta de Detención Domiciliaria, respectiva al Centro Penitenciario de Tocaron, estado Aragua.
En virtud de la distancia del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el imputado y su domicilio, se le autoriza a trasladarse por sus propios medios hasta el lugar donde ha de cumplir la medida cautelar de Detención Domiciliaria. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa Privada. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 5
ABG. Leila Beatriz Ibarra Rojas
SECRETARIA