REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de febrero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2012-000805
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos
GERARDO JOSE RAMOS RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº: 14.335.455.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 11-02-12, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente las 02:20pm, encontrándose en el modulo policial inteligente ubicado frente al centro comercial Sambil verificando a los vehículos y sus conductores y verificación de documentos legales, en cuanto se les acerco un ciudadano quien dijo ser y llamarse PEREZ JOSE ANTONIO, Cedula de Identidad: 15.305.051, quien les informa que un sujeto que viste chemise de color azul marino con pantalón de jeans azul, zapatos deportivos blanco le había arrebatado el teléfono celular marca Motorota color gris a su amigo DANIEL JESUS MUÑOZ RODRIGUEZ, Cedula de Identidad: 16.532.941, frente a la Av. Venezuela frente al centro comercial Sambil e informa que su amigo se fue a perseguir al sujeto por, lo cual los funcionarios salen a perseguir al ciudadano por la referida avenida, por lo que encontraron al ciudadano que le había arrebatado el celular a su amigo, quien vestía chemise de color azul marino con pantalón de jeans azul zapatos deportivos blancos, el mismo hizo caso omiso al llamado de los funcionarios, y continuaron con la persecución donde los funcionarios notaron que el sujeto se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que se cayo y se golpeo y rompió el pómulo derecho, es allí donde pudieron darle captura al ciudadano. Tras realizarle la respectiva inspección corporal le encontraron en su bolsillo izquierdo del pantalón en la parte delantera UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA DE COLOR GRIS CON NEGRO, LIENA MOVILNET SERIALES IHDT56HC1 CON UNA BATERIA MARCA MOTOROLA SERIAL BT50, posteriormente fue trasladado hasta la estación policial donde quedo identificado como: RODRIGUEZ RAMOS GERARDO JOSE, Cedula de Identidad: 14.335.455, de 21 años de edad, soltero, de oficio comerciante, residenciado en la Ruesga Norte sector 3 S/N. Al ser revisado a través del sistema computarizado informo que dicho ciudadano presenta 1 entrada judicial por el delito contra la propiedad. Se notifica al Ministerio Publico para que continúe con las actuaciones correspondientes.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.
De las actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 EIUSDEM, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hechos imputado, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, presentaciones ante el Tribunal cada ocho (8) días.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, al ciudadano GERARDO JOSE RAMOS RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº: 14.335.455, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 EIUSDEM.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano GERARDO JOSE RAMOS RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº: 14.335.455, por la presunta comisión de los hechos precalificados como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 EIUSDEM, conforme al artículo 256 del Código Adjetivo Penal, numeral 3º consistente en presentaciones ante el Tribunal cada ocho (8) días.
Regístrese y Publíquese.
REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.
JUEZ DE CONTROL Nº: 5
ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA
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