REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de febrero de 2012.
Años 201° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2012-001114

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo




LUIS FELIPE MARTINEZ BARCO, C. I. V-25.340.347 y DANIEL JOSE MOGOLLON PEROZO, C. I. V-21.296.697.


2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



En fecha 17-01-2012, aproximadamente a las 02:15 pm, funcionarios adscritos a En fecha 16-02-10, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en labores de patrullaje específicamente en la Urb. Ruezga Sur sector 7 avenida 5 con calle 14, presumiendo que se estaba cometiendo un hecho delictivo en el abasto comercial La Ruezga, visualizaron a un ciudadano que vestía camisa color azul a cuadros, frente a la caja registradora, en sus manos tenia una bolsa de material sintético y en la caja registradora se encontraba una ciudadana de nacionalidad asiática, haciéndoles gestos con su cara como señalando al ciudadano que se encontraba frente a la caja, por lo que los funcionarios procedieron a identificarse e indicaron al ciudadano que levantara sus manos y q saliera del establecimiento para realizarle una inspección corporal encontrándole en su mano derecha una bolsa de color verde transparente donde se observa dinero en efectivo, de igual manera se observa otro ciudadano en el interior del establecimiento que vestía franela de color morado con pantalón jeans con un objeto en la mano apuntando a un ciudadano a un ciudadano de nacionalidad asiática, presumiendo que esta era un arma de fuego, de este modo uno de los funcionarios le solicita que soltara el objeto que portaba en la mano, lanzándola al piso del establecimiento y posteriormente levantando las manos, no oponiendo resistencia alguna, uno de los funcionarios interviene para capturarlo y observa que si se trataba de un arma de fuego, y es cuando el ciudadano de nacionalidad asiática indica en voz alta que estos dos sujetos los estaban robando bajo amenaza de muerte. Motivo por el cual los sujetos quedaron detenidos y fueron trasladados hasta la sede de la Estación Policial donde quedaron identificados como: MOGOLLON PEROZO DANIEL JOSÉ, Cedula de Identidad: 21.296.697, de 22 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en Barrio Unión calle 7 entre 9 y 10 casa S/N, quien para el momento vestía franela de color morado y pantalón jeans azul, el cual era el que portaba el arma de fuego tipo pistola marca V.BERNARDELLI GARDONE V.T, CALIBRE 7,65MM, SERIAL Nº 88048, y MARTINEZ BARCO LUIS FELIPE, Cedula de Identidad: 25.340.347, de 18 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en Barrio Unión calle 5 entre 10 y 11, casa S/N, quien para el momento vestía camisa manga larga de cuadros azules, pantalón jeans azul, el cual portaba en su mano derecha una bolsa con el dinero, con la cantidad de 20 BILLETES DE BS. 2, 11 BILLETES DE BS. 10, 4 BILLETES DE BS. 20, 6 SESTA TICKET SODEXO, 3 DE BS. 38, 2 DE BS. 19 Y 1 DE BS. 5; 3 CESTA TICKET ENDENRED DE 19, para un total de BS. 594.





3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para ambos imputados, y adicionalmente para el imputado DANIEL JOSE MOGOLLON PEROZO, C. I. V-21.296.697, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277eiusdem.

2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos LUIS FELIPE MARTINEZ BARCO, C. I. V-25.340.347 y DANIEL JOSE MOGOLLON PEROZO, C. I. V-21.296.697, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima y testigo de los hechos.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso,
y así se decide



4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LUIS FELIPE MARTINEZ BARCO, C. I. V-25.340.347 y DANIEL JOSE MOGOLLON PEROZO, C. I. V-21.296.697, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para ambos imputados, y adicionalmente para el imputado DANIEL JOSE MOGOLLON PEROZO, C. I. V-21.296.697, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277eiusdem.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS FELIPE MARTINEZ BARCO, C. I. V-25.340.347 y DANIEL JOSE MOGOLLON PEROZO, C. I. V-21.296.697, por la presunta comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para ambos imputados, y adicionalmente para el imputado DANIEL JOSE MOGOLLON PEROZO, C. I. V-21.296.697, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana).


Regístrese, Publíquese


JUEZ DE CONTROL Nº: 5

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA