REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de febrero de 2012.
Años 201° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-001332

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.

1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos


RAFAEL RICARDO SUAREZ NOGUERA, cédula de identidad Nº: 10.841.733 y PEDRO TOMAS VASQUEZ, cédula de identidad Nº: 10.841.733.



2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 23-02-12, siendo las 12:45 del día, funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20, quienes se encontraban en el Puesto de Control del Dispositivo de Seguridad Bicentenario, cuando unos transeúntes que caminan por el lugar informaron que habían dos ciudadanos peleando en la carrera 18 con calle 27, una vez en el sitio los funcionarios observaron diagonal a la entidad bancaria BOD a dos ciudadanos que vestían, (01) con un pantalón negro, una chemise color azul oscuro, zapatos casuales de color marrón, cabello castaño, el cual se encontraba sangrando en su antebrazo izquierdo, y el (02) con una camisa manga larga a cuadros color marrón, zapatos tipo botas color marrón, el cual en el momento que se apersono la comisión al sitio se encontraba portando en su mano derecha: UN CUCHILLO CASERO DE 20 CENTIMETROS APROXIMADAMENTE, CON UNA CACHA DE MADERA, Y UNA LAMINA DE ACERO CON DENOMINACION DE STAINLESS STEEL, con el que intentaba herir al primer ciudadano antes descrito, motivo por el cual la comisión policial procedió a arrestar a los dos sujetos y a trasladarlos a la sede del Comando donde los mismos quedaron identificados como (el primero): SUÁREZ NOQUERA RAFAEL RICARDO, Cedula de Identidad: 10.841.733, estado civil soltero, de 42 años de edad, de fecha de nacimiento 11-03-69, natural de Río Claro, Estado Lara, profesión u oficio parquero de vehículos, residenciado en la calle 28 entre carreras 13 y 14, Nº 24-48, Barquisimeto Estado Lara, y (el segundo): el cual no portaba Cedula de Identidad, quedo identificado como: PEDRO TOMAS VASQUEZ, Cedula de Identidad: 4.733.971, estado civil soltero, de 59 años de edad, fecha de nacimiento, no indico, natural de Humocaro Alto, Estado Lara, profesión u oficio Vendedor Informal, residenciado en la carrera 19 con calle 46, Barquisimeto Estado Lara. Una vez en las instalaciones del Comando, los ciudadanos fueron revisados a través del sistema y ninguno presenta antecedentes; así mismo uno de los funcionarios actuantes realizo llamada telefónica a la Fiscalia del Ministerio Publico, a fin de informarle sobre el procedimiento.



3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.

De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, fundamentos para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho imputado, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada vez que se les requiera y la de Asistir a charlas en la institución de Alcohólicos Anónimos.


Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.



4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, a los ciudadanos RAFAEL RICARDO SUAREZ NOGUERA, cédula de identidad Nº: 10.841.733 y PEDRO TOMAS VASQUEZ, cédula de identidad Nº: 10.841.733, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem.

TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos RAFAEL RICARDO SUAREZ NOGUERA, cédula de identidad Nº: 10.841.733 y PEDRO TOMAS VASQUEZ, cédula de identidad Nº: 10.841.733, por la presunta comisión de los hechos precalificados como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, conforme al artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada vez que se les requiera y la de Asistir a charlas en la institución de Alcohólicos Anónimos.

CUARTO: REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

Regístrese y Publíquese.

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JUEZ DE CONTROL Nº: 5

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA