REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de febrero de 2012.
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2005-011640
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ratificada en audiencia, celebrada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano Lisandro Antonio Hidalgo Oliveros, CIV-8.192.438.
En fecha 03-05-07, el Tribunal acordó la aprehensión a nivel nacional del ciudadano imputado, en virtud que este ciudadano no siguió cumpliendo con la medida de presentación impuesta en fecha 13-10-05.
En fecha 23-01-12, es aprehendido el referido ciudadano y puesto a la Orden del Tribunal.
Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.
También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.
Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, u otra situación que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.
En Audiencia una vez impuesto formalmente de las razones de la orden de aprehensión que se le decreto y del objeto de la audiencia, así como del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten este manifestó libre y sin ningún apremio o coacción, “Viniendo de la ciudad de Caracas a la ciudad de San Fernando fui detenido en una Alcabala de la Guardia Nacional, hicieron un operativo, consultaron y apareció esta solicitud, ellos me permitieron una llamada, y de esta manera me permitieron probarles que no era la persona que buscaban, afortunadamente el funcionario accedió a que me presentara yo aquí el Tribunal que me estaba solicitando, me dio los datos del Tribunal, eso fue el 18 de abril de 2011; yo soy una persona de buena conducta y consulte por Internet donde vi algunas referencia de la causa y organizamos un escrito para presentarlo, me presente en la URDD Penal, fue cuando llamaron a la Policía de Enlace, para que iniciaran un proceso policial para esclarecer el caso, eso fue el día de ayer, pero como no se pudo, se hace el día de hoy y aquí estamos tratando de resolver”.
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone, en virtud de lo señalado por el ciudadano aprehendido, solicito al Tribunal se realice la prueba Lofoscópica a los fines de verificar la verdadera identidad de la persona, es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone, solicito la libertad plena de mi defendido y que se me designe correo especial a los fines de asistir al CICPC, a que se le realice la prueba Lofoscópica.
Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión por incumplimiento, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.
Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos del imputado, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones, es menester señalar que la presente causa de le sigue al imputado por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en audiencia de calificación de flagrancia la medida cautelar acordada era la contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante en Tribunal cada 15 días.
Por otro lado, hay que señalar que estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa.
Mas sin embargo considera quien decide que, hay que considerar que, el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad en su límite máximo menor a diez años, por lo que queda excluida la presunción legal del peligro de fuga, considerando además que, el imputado se presento voluntariamente ante el tribunal cuando se entero que sobre su persona pesaba una orden de aprehensión, tiene su domicilio fijo y residencia en el estado Apure, lo cual no ha sido desvirtuado, y no consta que tenga conducta predelictual, aunado a ello, manifestó que el nunca ha tenido problemas de conducta y que usurparon su identidad, que el no es la persona que presentaron en la audiencia, circunstancias que llevan a quien decide a ponderar sobre el estado de la medida cautelar, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Fiscalía y la Defensa y se Acuerda la practica de la Prueba Lofoscópica a los fines de verificar la verdadera identidad del ciudadano Lisandro Antonio Hidalgo Oliveros, CIV-8.192.438; mientras, se acuerda suspender la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado, impuesta en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimándose que la suspensión de la medida cautelar menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectará el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de su no comparecencia ante el Tribunal cuando se le solicite, conforme a los datos aportados.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la practica de la Prueba Lofoscópica a los fines de verificar la verdadera identidad del ciudadano Lisandro Antonio Hidalgo Oliveros, CIV-8.192.438; y de igual manera se acuerda suspender la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado, impuesta en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que se determine su verdadera identidad.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Juez de Control Nº 5
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
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