REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2011-006445
Barquisimeto, 28 de febrero de 2012. Años 201° y 153°
APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

IMPUTADO: MAIKOL ENRIQUE LOPEZ CALLE, Cédula de Identidad Nº 23.484.322, venezolano, nacido en Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 05-07-92, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de Ocupación: Comerciante, Hijo de José Antonio López y Mariadela Calle, domiciliado en Toroy, Vía la Allanada, Vía Duaca casa S/N a cuadra y media de una cancha, estado Lara.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.


HECHOS IMPUTADOS
El día 11-08-2010, siendo aproximadamente las 9:00pm, momentos en que el ciudadano, CORREA RODRIGUEZ JORGE DIONICIO, se encontraba en compañía de su pareja TORCATES RIERA ALISMAYS RAMONA, en la residencia de la misma y de sus menores hijos, de repente se presento a su casa un ciudadano identificado como MAIKOL LOPEZ, en compañía de otro sujeto desconocido, quienes portando armas de fuego los sometieron y comenzaron a decirle al ciudadano JORGE RODRIGUEZ, que les entregara la llave de la moto, petición a la cual el accedió, no obstante sin mediar palabras comenzaron ambos sujetos a disparar en contra de la humanidad de JORGE RODRIGUEZ, logrando salir huyendo del lugar en el vehículo moto, procediendo la ciudadana ALISMARY TORCATES, a trasladar al occiso hasta el centro asistencia CDI de tamaca, de donde fue referido hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda, donde fallece en horas de la madrugada.


Medios de Pruebas

Se ofrecen como medios de pruebas para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano MAIKOL LOPEZ, CI: 23.484.322, en la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO”, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro del Código Penal, el cual se le imputa, con el objeto de que sean incorporadas al debate, las siguientes:

PRIMERO: Testimonio de TORCATES RIERA ALISMAYS RAMONA, CI: 13.346.996, en su condición de victima y testigo, a los fines de que relate las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narradazos.
SEGUNDO: Testimonio de CAMACHO TORCATE ALISON JOSE, CI: 25.814.505, en su condición de testigo a los fines de que relate las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados.
TERCERO: Testimonios de los AGENTES: MARTIN CORRO Y SIMOES CARLOS, adscritos al área técnica de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes en ejercicio de sus funciones practicaron Reconocimiento de Cadáver Nº 757 de fecha 12-08-2010.
CUARTO: Los testimonios de: 1) JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, experto profesional especialista III, médico Anatomapatologo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Delegacion Estadal Lara, quien realizo Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-878-10 de fecha 24-09-10, , practicado al ciudadano JORGE RODRIGUEZ. 2) Funcionario adscrito al Departamento de Criminalistica, Unidad Identificativa y Comparativa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en ejercicio de sus funciones practico Experticia de Reconocimiento Técnico, a un proyectil, perteneciente a una de las partes que conforman una bala, para armas de fuego, el cual fue extraído del cadáver del ciudadano de JORGE RODRIGUEZ. 3) MARTIN CORRO y SIMOES CARLOS, adscritos al área técnica de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes en ejercicio de sus funciones practicaron Inspección Técnica Nº 0758-10 de fecha 12-08-2010, practicada en el sector Nueva Esperanza II, carrera 6 entre calle 2 y 3, casa Nº 4, Tamaca; Parroquia El Cují, Barquisimeto Edo. Lara, sitio donde ocurrieron los hechos antes mencionados. 4) Experto adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo Trayectoria Balística, las cuales adminiculadas al testimonio de la victima, testigo es útil para demostrar la responsabilidad del imputado en el ilícito penal que se le atribuye.

De conformidad con el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció como pruebas documentales, las siguietes:

1.- Reconocimiento de Cadáver Nº 0757 de fecha 12-08-2010, suscritos por AGENTES: MARTIN CORRO Y SIMOES CARLOS, adscritos al área técnica de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-878-10 de fecha 24-09-10, , practicado al ciudadano JORGE RODRIGUEZ, suscrito por JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, experto profesional especialista III, médico Anatomapatologo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Delegacion Estadal Lara.
3.- Acta de Defunción de fecha 01-12-08, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Juarez Municipio Iribarren del estado Lara.
4.- Inspección Técnica Nº 0758-10 de fecha 12-08-2010, practicada en el sector Nueva Esperanza II, carrera 6 entre calle 2 y 3, casa Nº 4, Tamaca; Parroquia El Cují, Barquisimeto Edo. Lara, sitio donde ocurrieron los hechos antes mencionados.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico, a un proyectil, perteneciente a una de las partes que conforman una bala, para armas de fuego, el cual fue extraído del cadáver del ciudadano de JORGE RODRIGUEZ
6.- Trayectoria Balística, suscrita por Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica.


Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, y la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cubiertos en su totalidad SE ADMITE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano MAIKOL ENRIQUE LOPEZ CALLE por la presunta comisión del delito calificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten las Pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 9º, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes a las se adhiere la defensa en base al principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO A MAIKOL ENRIQUE LOPEZ CALLE por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio que corresponda.

CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del mencionado ciudadano por considerar que no han variado las circunstancias que llevaron a dictar la medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

JUEZ DE CONTROL Nº: 5

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa