REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto


ASUNTO: KP01-P-2011-001832

Barquisimeto, 03 de febrero de 2012. Años 201° y 152°
APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA


Imputado: DANNY JOSE HERNANDEZ MENDOZA, cédula de identidad Nº 13.880.917, natural de Quibor, nacido en fecha 13-07-77, de 34 años de edad, venezolano, soltero, grado de instrucción: 6to grado, de Ocupación: obrero, hijo de Alberto José Hernández y Heriberta del Carmen Mendoza, residenciado en Quibor, Barrio Santa Isabel, calle 1, entre 2 y 3, casa S/N, estado Lara.


DELITOS: LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 415, 277 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.


HECHOS IMPUTADOS


En fecha 08 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 5:00pm., Funcionarios adscritos al grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de La Guaria Nacional del Edo. Lara, S/2 ESPINOZA RENATO, S/2 COLMENAREZ JESÚS, S/2 RIVERO YAMIL, al mando del S/1 HERNÁNDEZ ÁLVAREZ LUIS, quienes se trasladaron a la ciudad de Quibor a exigirle al ciudadano ACOSTA ROJAS ARMANDO JOSÉ, que se trasladara a la avenida Florencio Jiménez, en la entrada de Quibor, Sector la Ceiba, en la plaza que se encuentra frente al RESTAURANTE Brisas DE Yacambu y el Restaurante las Breñas, para que le entregaran la cantidad de dinero que le exigían, específicamente la cantidad de diez mil (10.000,00) bolívares fuertes, para entregarle el vehículo MARCA CHERRY, MODELO QQ, COLOR VERDE, PLACAS MEL-38R, que el mismo había sido despojado por unos sujetos portando armas de fuego el 06/02 del presente año, en esta misma fecha la víctima recibe una llamada telefónica donde los extorsionadores le exigen que les llevara el dinero a la referida dirección y lo dejaran en unas bolsas de basura que allí se encontraban, y una vez hecho esto se retirara del lugar sin mirar hacia los lados, y que posteriormente ellos se comunicarían con el para decirle donde les dejarían su vehículo, una vez en el sitio los funcionarios se distribuyen por el lugar de una manera estratégica y se le indico a la víctima que procediera a dejar el paquete como le había indicado el extorsionador; procede la víctima a dejar el paquete que simulaba el dinero y se retiro del lugar como había acordado con los solicitantes, es cuando se observan a dos sujetos de manera sospechosa, los cuales se movilizaban hacia una moto, color azul, quienes al darle la vuelta alrededor de la plaza se estacionan y se bajan los dos sujetos y se dispusieron a recoger el paquete, una vez esto sucede el S/1 HERNÁNDEZ ÁLVAREZ LUIS, le dan la voz de alto y se identifican como Funcionarios adscritos al grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de La Guaria Nacional del Bolivariana Edo. Lara, quienes hacen caso omiso y desenfundan las armas de fuego que portaban y las accionan en contra de la comisión policial, viéndose en la imperiosa necesidad junto con el S/2 ESPINOZA RENATO, a desenfundar sus armas de reglamentos para defenderse de la acción de los otros dos sujetos, produciéndose un intercambio de disparos trayendo como consecuencia dos ciudadanos heridos S/1 HERNÁNDEZ ÁLVAREZ LUIS, y el S/2 COLMENAREZ JESÚS, prestándole auxilios a los heridos a través del apoyo brindado por el cuerpo de bomberos que para el momento pasaba por el lugar de los sucesos, donde se le prestaron los primeros auxilios y luego trasladaron a los dos ciudadanos a la sede del hospital Baudilio Lara, así como también fue trasladado al S/1 HERNÁNDEZ ÁLVAREZ LUIS, hasta el referido hospital. Se fueron colectadas: 1) una pistola marca Pietro Beretta, modelo Cougar 8.000, serial ES084CAT7918, calibre 9 milímetros, con su respectivo cargador contentivo de cinco cartuchos. 2) Un revolver marca Colt, calibre 38 con seriales devastados, el mismo poesía en el tambor tres cartuchos percutidos y tres cartuchos sin percutir, los mismos quedaron identificados como: 1) HERNÁNDEZ MENDOZA RENY JOSÉ, CI: 16.418.689, de 28 años de edad, residenciado en la Av. El Estadio, Barrio Santa Isabel, casa son numero, Quibor Municipio Jiménez, quien al momento de ingresar a la sala de emergencias no presentaba signos vitales. 2) DANNY JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, CI: 13.880.917, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante y domiciliado en el Barrio Santa Isabel, casa s/n, Quibor Edo. Lara, quien al momento de ingresar presentaba heridas producidas por las producidas por el paso de un proyectil, igualmente el Sargento Hernández Ruiz presento heridas producidas por el paso de un proyectil en los testículos. Una vez realizado el procedimiento se procedió a notificar a la fiscalía de guardia y a leerle los derechos constitucionales al detenido.


MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Testimoniales

1.- De los funcionarios adscritos al grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de La Guaria Nacional del Edo. Lara, S/2 ESPINOZA RENATO, S/2 COLMENAREZ JESÚS, S/2 RIVERO YAMIL, al mando del S/1 HERNÁNDEZ ÁLVAREZ LUIS, en la cual se explanan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

2.- De la ciudadana HEELYS URBINA MAVAREZ, realizada ante la sede del Comando Regional Nº 4 del Estado Lara.

3.- Del ciudadano KLERIBETH PIÑA FERRER, , realizada ante la sede del Comando Regional Nº 4 del la Guardia Nacional del Edo. Lara.

4.- Del ciudadano FREITEZ MENDOZA CARLOS EDUARDO, realizada ante la sede del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional del Estado Lara.

5.- Del ciudadano RICAHRD JOSE MENDOZA BONILLA, realizada ante la sede del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional del Estado Lara.

6.- De la víctima el ciudadano ACOSTA ROJAS DIEGO ARMANDO, realizada ante la sede del Comando Regional Nº 4 del la Guardia Nacional del Edo. Lara.

7.- EXPERTOS. Agentes JAIRO SALGUERO, SIMOES CARLOS Y JESÚS SILVA, quien realizo el acta de inspecciones técnicas signadas con el Nº 0177-11 y 0178 de fecha 08-02-11.

8.- El inspector DARWIN ROSENDO, quien practico Reconocimiento Técnico análisis hematológico, signado con el Nº 9700-127-UTB-110-11, en fecha 05-02-11.

9.- El agente CASTAÑEDA RAYMUNDO, quien practicó reconocimiento técnico y comparación balística de fecha 11-02-11, signado con el Nº 9700-127-UBIC-0170-11.

10.- El experto PERNALETE RAFAEL, quien realizo reconocimiento técnico, mecánica, diseño y restauración de caracteres borrados en metal, de fecha 11-01-11, signado con el Nº 9700-127-UBIC-0164-02-11. De igual manera realizo reconocimiento tecnico mecanica y diseño, de fecha 11-02-11, signado con el Nº 9700-127-UBIC-0165-11.

11.- La experta MARIA BERTI DE MONTIEL, quien realizo reconocimiento técnico y química, de fecha 25-01-11, signado con el Nº 9700-127-DC-UFQ-031-11 y 9700-127-DC-UFQ-031-11.

12.- La experta MARIA MORENO, quien práctico el reconocimiento medico forense; todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.


Documentales

.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADÁVER signada con Nº 0176-11, de fecha 09-02-11, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el Nº 0177-11, de fecha 08-02-1, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
.- INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el Nº 0178-11, de fecha 08-02-11, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
.-RESULTADO DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO signado con el Nº 9700-127-UTB-110-11, realizada en fecha 05-02-11, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO signada con el Nº 9700-127-UTB-107-11, realizada en fecha 22-02-11, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA signado con el Nº 9700-127-UBIC-0170-11, de fecha 11-02-11, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, signado con el Nº 9700-127-UBIC-0164-02-11, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO, de fecha 11-02-11, signada con el Nº 9700-127-UBIC-0165-11, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y QUÍMICA signado con el Nº 9700-127-DC-UFQ-031-11 y 9700-127-DC-UFQ-031-11, respectivamente, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA signado con el Nº 1244-10, de fecha 08-02-11, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

.- ACTA DE DEFUNCIÓN suscrito por el Jefe Civil que deja expresa constancia que en fecha 08-01-11 falleció el ciudadano quien en vida respondí al nombre de RENY JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA.

.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, signado con el Nº 9700-152-6137, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.


MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA

Testimoniales
1.- VICTOR ALFONSO OSAL, Cedula de Identidad: 24.668.157, domiciliado en el sector Ceiba II, Vereda 13, casa Nº 01. Quibor Municipio Jiménez Estado Lara.
2.- CARMEN ANTONIA URDANETA PEREZ, Cedula de Identidad: 12.250.410, domiciliada en el Barrio Arenales, casa Nº 22313 Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara.
3.- GERSON JOSE SEQUERA SEQUERA, Cedula de Identidad: 25.138.891, domiciliado en la calle 1B, entre avenida 9 Florencio Jiménez. Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara.

Documentales
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, practicado por la medico forense Maria Auxiliadora Moreno, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Lara.


Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, y la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

Punto Previo: La Defensa solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal por cuanto, entre otras cosas manifiesta que, indica que el día 29 de los treinta días que tenia la fiscalía, contesta la solicitud de la defensa negando la realización de la Inspección solicitada, y la fiscalía faltando un día para presentar la acusación niega la solicitud evidenciándose la mala fe. El derecho de la defensa es inviolable de conformidad con el artículo 49 numeral 1º de la CRBV, para la fecha que se solicita la inspección era el día 9 en su oportunidad teniendo 36 días para que la fiscalía realizara la inspección, y el día 11 un día antes de presentar el acto conclusivo dio contestación negando la solicitud.. Se puede observar que la acusación es copia exacta de la primera acusación. El fiscal no dio respuesta oportuna, violando normas constitucionales. Alega, además la defensa, que no existen los suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido. Por todo lo expuesto solicita la nulidad de la acusación de conformidad con el artículo 49 numeral 1º de la CRBV y de conformidad con el artículo 190, 191, 192 195 ordinal 5 todos los COPP. Ratificando en todas sus partes el escrito presentado por la defensa cursante en el asunto.
Al respecto, de las actuaciones se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 10-08-11, a través de oficio le informa a la Defensa Técnica que niega lo solicitado y en resumen manifiesta que, la prueba anticipada tiene que ser solicitada ante el juez de control para que la realice. En ese sentido, el tribunal observa que en el escrito la defensa solicita al Ministerio Público inspección técnica de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que establezca si el sistema de seguridad computarizado ubicado cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, grabo el acontecimiento donde resulto herido su patrocinado y resulto muerto el ciudadano Renny Mendoza, y de ser así, de haberse grabado estos eventos que los mismos se hubiesen reproducidos en CD y obtenidos como prueba anticipada, se observa que la defensa en ejercicio del derecho sagrado a la defensa solicita estas actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público por ser el órgano de investigación; ha de entenderse que ciertamente eran dos solicitudes en una, verificar que el sistema de seguridad hubiese grabado el acontecimiento ocurridos en la fecha de los hechos y una vez verificado los mismos a través de la inspección, la reproducción en un CD a los fines de ofrecerla como prueba anticipada. Considera el tribunal que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía del ministerio público dio contestación a la defensa en los términos que se explana en el oficio consignado por la defensa. De igual manera, observa este tribunal, y como lo señala la defensa, que se le dio contestación un día antes de la presentación de la acusación, en ese sentido la defensa ha debido solicitar el control judicial en relación, en primer lugar, a la inspección negada por la fiscalía y de verificarse la circunstancia solicitar la reproducción a través de un CD como prueba anticipada, situación que no se verificó en las presentes actuaciones. En virtud de ello considera el tribunal que si bien el Ministerio Público le dio contestación a la defensa un día antes sobre la no realización de la inspección solicitada por la defensa, considera quien aquí decide que esta cumplió con lo señalado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa, de conformidad con el artículo 49 numeral 1º de la CRBV y artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Danny José Hernández Mendoza, en cuanto al precepto jurídico aplicable, por cuanto de los elementos de convicción y las pruebas presentadas se desprende que los hechos ocurridos en febrero de 2011, encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 415 del Código Penal correspondiente al delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, lo cual se desprende de Reconocimiento Médico de fecha 16-02-11 suscrito por la ciudadana Dra. Maria Auxiliadora Moreno, practicado al ciudadano Hernández Álvarez Luís Enrique, por lo que se establece como calificación jurídica provisional, únicamente en cuanto al delito de Homicidio Agravado en Grado de Frustración, el delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, manteniéndose la calificación jurídica en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir.

SEGUNDO: En relación a las pruebas presentadas por el Ministerio Público se admiten parcialmente dejándose constancia que no se admiten las documentales señaladas en el punto Décimo Tercero, desde el numeral primero (1) al numeral octavo (8), es decir, actas de investigación penal y actas de entrevistas, por no ser de las pruebas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura sin que le viole ningún derecho a la fiscalía por cuanto las declaraciones, a los fines de un eventual juicio, de las personas que allí se señalan fueron ofrecidas como testimoniales por el Ministerio Público.
En relación a las pruebas de la Defensa se admiten las pruebas testimoniales. Así mismo, se admite el Reconocimiento Médico Forense como prueba documental. No se admite el escrito de fecha 25-07-11, como prueba documental, donde solicitan a la fiscalía la Inspección como prueba anticipada, ni la notificación de fecha 10-08-11, donde se niega la practica de la diligencia a la defensa, por no ser pruebas documentales de las que pueden ser incorporadas al proceso por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de no ser pertinentes ni necesarias (dichos escritos como tal) a los fines del esclarecimiento de los hechos.
En cuanto a la solicitud de inspección en la modalidad de prueba anticipada, este tribunal niega la misma por cuanto esta ha debido ser solicitada de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el control judicial.

TERCERO: Conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO AL CIUDADANO DANNY JOSE HERNANDEZ MENDOZA, cédula de identidad Nº 13.880.917, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 277, ejusdem y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

CUARTO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, se procedió a revisar la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano Danny José Mendoza y en tal sentido considera que estamos en presencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción que hacen presumir la participación del acusado en los hechos narrados por el Ministerio Público, mas sin embargo se considera que la medida de privación de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, en virtud de ello acuerda el cambio de la medida de privación de libertad y se le impone la contenida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, considerando que con la imposición de esta medida menos gravosa, puede asegurarse las resultas del proceso

Se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº: 5

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa