REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de febrero de 2012.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2012-000493
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSUE MANUEL MELENDEZ LISCANO, cédula de identidad Nº: 23.863.582.
La Fiscalía del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del mismo, la orden de aprehensión del ciudadano JOSUE MANUEL MELENDEZ LISCANO, cédula de identidad Nº: 23.863.582, por considerar que el mismo tuvo participación en los hechos precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, del Código Penal, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde resulto muerto un Adolescente de 15 años, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señalamiento hecho con fundamento, entre otros elementos de convicción, los que se señalan a continuación:
.- Acta de transcripción de novedad de fecha 18-09-11, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación San Juan, que da inicio a la averiguación al ingresar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino al Hospital Dr. Pastor Oropeza, procedente del Barrio El Coreano, presentando heridas por paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
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-Acta de Investigación Penal de fecha 18-09-11 suscrita por el funcionario Mario Ochoa, adscrito al CICPC, Sub-Delegación San Juan.
.- Reconocimiento de Cadáver Nº: 1549 de fecha 18-09-11, donde dejan constancia los funcionarios de haberse trasladado al sito observar el cadáver y dejar constancias de las características y heridas que presentaba.
.- Acta de Inspección Técnica Nº: 1550 de fecha 18-09-11, realizada por funcionarios de CICPC, donde dejan constancia del lugar de los hechos.
.- Acta de entrevista de fecha 18-09-11, realizada ante el CICPC, por la ciudadana Emili Ramona Guedez Cordeo, cédula de identidad Nº: 18.655.342.
.- Protocolo de Autopsia Nº: 9700-152-1031-11 de fecha 10-10-11, suscrito por el Dr. Bolívar Isea, Médico Anatomopatologo, donde concluye “ Herida toráxica grave por arma de fuego de proyectiles múltiples, hemorragia interna, colapso”.
.- Acta de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico Nº: 9700-127-LB-712-11, de fecha 26-09-11.
.- Acta de Entrevista de fecha 14-11-11, de la ciudadana Yépez Domínguez Teadira Coromoto, cédula de identidad Nº: 11.883.406, quien manifestó que para el momento de los hechos andaba un muchacho de nombre Aquiles el cual le dijo quien había matado a su hijo había sido el ciudadano Josué Manuel Meléndez Liscano, apodado El Purrungo, y que Aquiles no ha venido a declarar porque teme que este muchacho le haga algo.
.- Acta de Entrevista de fecha 15-11-11, rendida por el ciudadano Aquiles José Pérez, cédula de identidad Nº: 17.380.814, quien señaló a un muchacho que lo apodan el Purrungo, de haber disparado a su amigo Jerfferson, ya que el se encontraba con el hoy occiso en el lugar de los hechos.
.- Acta de Nacimiento suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren estado Lara, donde se evidencia que la víctima nació en fecha 16-02-96, donde se evidencia la edad de la víctima y sus datos filiatorios.
.- Acta Policial suscrita por el Funcionario Angelo Dorta, adscrito al CICPC, Sub-Delegación San Juan, donde deja constancia de la identificación plena del presunto autor del hecho en el que fallece la victima, señalándose como JOSUE MANUEL MELENDEZ LISCANO, cédula de identidad Nº: 23.863.582.
En fecha 01-02-12, en aprehendido el referido ciudadano y puesto a la Orden del Tribunal.
Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.
También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.
Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.
En Audiencia una vez impuesto formalmente por el Ministerio Público, del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de comisión, de la precalificación jurídica dada a los hechos, y los datos que la investigación arroja en su contra, e impuesto del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten y del motivo de su aprehensión, este manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa, por su parte, rechazo la imputación fiscal y solicito la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por la Fiscalía.
“El Fiscal del Ministerio Público una vez oída la exposición de la defensa, ratifico su solicitud de medida de privación de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.
Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizado los alegatos de la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, es menester someter a reconsideración los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, del Código Penal, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.
En cuanto al peligro de fuga, hay que considerar primeramente, lo establecido en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, este hecho atento contra la vida de un ciudadano el bien mas preciado del ser humano, aunado a ello se configura el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del mencionado artículo, ya que la pena de los delitos imputados en su termino máximo es superior a diez (10) años, por lo que se configura la presunción legal del peligro de fuga.
A juicio de quien decide, no han variado los supuestos facticos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se alego en audiencia alguna circunstancia que de manera certera hiciera crear en el criterio de quien decide la convicción que justificara la imposición de una media menos gravosa.
Es por lo que, con fundamento en las consideraciones que anteceden se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos JOSUE MANUEL MELENDEZ LISCANO, cédula de identidad Nº: 23.863.582, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, del Código Penal, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde resulto muerto el Adolescente de 15 años, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la Medida de Privación de Libertad, al ciudadano JOSUE MANUEL MELENDEZ LISCANO, cédula de identidad Nº: 23.863.582, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito que la representación fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, del Código Penal, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde resulto muerto el Adolescente de 15 años, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese.-
Juez de Control Nº 5
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
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