REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de febrero de 2012.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2012-000209
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarta el Ministerio Público, Abg. Reyna Margarita Franquiz Gómez, donde solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, del ciudadano Brayan Armando León León, cédula de identidad Nº: 23.489.054, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que en entrevista sostenida con los ciudadanos Pérez Chacón Laura Virginia, Anira Cecilia Chacon y Alvarado Ramón, manifestaron que el mismo no es participe de los hechos imputados, y en tal sentido solicita se le imponga una medida menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada ocho (8) días ante el Tribunal, este Tribunal hace las siguiente consideraciones previas a los fines de pronunciarse sobre la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, en los siguientes términos:
Corresponde al Tribunal el examen y revisión de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso se procede a la revisión y examen de la medida cautelar a petición del director de la investigación, como lo es el Ministerio Público, y en tal sentido se observa que al referido imputado en fecha 18-01-12, en la audiencia de presentación, le fue impuesta medida de privación de libertad, conforme al artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los hechos que precalificaron como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Como fundamento de su solicitud la Fiscalía alega que en entrevistas sostenidas con las víctimas, Pérez Chacón Laura Virginia, Anira Cecilia Chacon y Alvarado Ramón, estas manifestaron que el imputado no fue participe de los hechos imputados, en virtud de ello, solicitan le revisión de la medida de privación de libertad y la imposición de una menos gravosa.
Ahora bien, siendo que el Ministerio Público es el rector de la investigación y habiéndose acordado en la presente causa el procedimiento ordinario, y en virtud del señalamiento realizado por la fiscalía, en cuanto a lo arrojado parcialmente en la investigación que se adelanta en la presente causa a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, considera este Tribunal que es procedente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación de libertad y la imposición de una medida menos gravosa, estimando el Tribunal además, que el imputado de autos, no tiene conducta predelictual, no posee antecedentes penales, ha aportado la dirección de un domicilio determinado, lo que determina su arraigo en el país y no esta demostrando que posea medios económicos para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, considerándose de igual manera que la concesión de una medida de coerción como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de presentaciones periódicas cada ocho (8) días, como lo solicito la Fiscalia al Tribunal, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad proceso penal como es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la medida cautelar de privación de libertad, al imputado Brayan Armando León León, cédula de identidad Nº: 23.489.054, e impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días, ante el Tribunal, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
LÍBRESE BOLETAS DE LIBERTAD, AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público a la Defensa y a las Víctimas.
Cúmplase y Regístrese.
Jueza de Control Nº: 5
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa