REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2012
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2012-000199
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque .
Fiscal del Ministerio Público: Abg. JOSE ALEJANDRO DEZA
Imputado: JOSE GUSTAVO MONTILLA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.655, FELIX VALIOS ESCALONA CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 5.245.776
Defensor: Abg. YESENIA HERRERA
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA JOSE GUSTAVO MONTILLA LINAREZ Procedimiento por Consumo articulo 141 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA FELIX VALIOS ESCALONA CANELON (FELIX VALIOS ESCALONA CANELON)

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadano, se precalifica y se le imputa para todos los imputados antes identificados los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, ya que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y para el ciudadano FELIX VALIOS ESCALONA CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 5.245.776, solicito LA LIBERTAD Y el procedimiento por consumo, previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga, a quien se le pregunto si era consumidor a lo que el mismo contesto ( si soy consumidor de cocaina)Es todo.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar en este acto.
Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa la cual expuso: discrepo de la calificación fiscal en cuanto al ciudadano José Gustavo montilla ya que a viva voz manifestó ser consumidor no distribuidor de drogas lo cual no es criminoso la Organización Mundial de la salud mantiene que el consumidor o adicto es un enfermo el consumir no es un delito es una enfermedad por tal razón debe ser tratado médicamente, el espíritu y razón de nuestra Constitución y Leyes Adjetivas y operadores de justicia persiguen la verdad verdadera hacer justicia mis defendidos son consumidores por tal razón solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de las Previstas en el articulo 256 copp numeral, la defensa esta de acuerdo en cuanto al procedimiento ordinario solicitado por la vindicta publica, solicito que se le practiquen los exámenes correspondientes. .Es todo

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA JOSE GUSTAVO MONTILLA LINAREZ Procedimiento por Consumo articulo 141 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA FELIX VALIOS ESCALONA CANELON (FELIX VALIOS ESCALONA CANELON) con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por la incautación al imputado al ser detenido de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados JOSE GUSTAVO MONTILLA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.655, FELIX VALIOS ESCALONA CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 5.245.776, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en los numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, los cuales consisten en LA PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30 ) DIAS. Se ordena la Incautación preventiva de la moto de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley especial por lo cual se ordena OFICIAR a la ONA colocando dicho bien a la orden de dicho organismo para su conservación mantenimiento y vigilancia. Se acuerda el procedimiento por consumo en cuanto al ciudadano al ciudadano FELIX VALIOS ESCALONA CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 5.245.776
El imputado fue informado que el incumplimiento de la obligación que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSE GUSTAVO MONTILLA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.655, consistente en LA PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA DIAS (30) DIAS. Y para el ciudadano FELIX VALIOS ESCALONA CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 5.245.776 se acordó procedimiento por consumo Se ordena Oficiar a la ONA a los fines de que le fije cita al imputado de autos para hacerlo comparecer a los fines de realización de los exámenes del artículo 141 de la Ley Especial.
Se ordena la Incautación preventiva de la moto de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley especial por lo cual se ordena OFICIAR a la ONA colocando dicho bien a la orden de dicho organismo para su conservación mantenimiento y vigilancia.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. Oswaldo José González Araque .

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.