REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 01 de Febrero del 2012
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000272
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROSMARY CORDERO
Imputado: OMAR ALEXIS RANGEL SEGURA, titular de la cedula de identidad numero V-. 20.237.748
Defensores: Abg. FANNY CAMACARO SOLO POR ESTE ACTO POR LA DRA ZAIDA MONSALVE
Delito: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 7º aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 ordinal 9º ejusdem Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 277 DEL CODIGO PENAL
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano (a) OMAR ALEXIS RANGEL SEGURA, titular de la cedula de identidad numero V-. 20.237.748, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 7º aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 277 DEL CODIGO PENAL, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida judicial privativa de Libertad de conformidad con el 250, 251 Y 252 del COPP. Se deja constancia de la presentación de prueba de orientación la cual arrojando un peso neto 5.4 gramos de Cocaína incautado. Es todo.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de declarar en este acto: Estaba en casa durmiendo y llegaron unos funcionarios y tumbaron la puerta y le abrí y preguntaron por arma y dije que tenia una escopeta y le dije donde estaba en el closet y me la quitaron y eso es lo que me consiguieron y me dijeron que me vinieron a buscar por el homicidio de no se quien y dije que no tengo nada que ver con eso y me dijeron que era un homicidio por la ruezga y me esposaron y me llevaron a otro allanamiento y se llevaron a un tal Daniel dentro del vehículo y me dijeron que no me vio en el video y me dice si el dice si anda solo me deja quieto y por fin no me dijo más nada y al chamo si se lo llevaron y me dijeron que me iban a poner con un homicidio y ya lo pusieron eso me dijo el oficia denme una oportunidad
Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa la cual expuso: entre otras cosas expone que del procedimiento policial no se desprenden elementos para vincularlo con ningún delito de homicidio y solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario y le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la fiscalía aunque sea una detención domiciliaria o de fianza ajustada al derecho es todo
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario , conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 7º aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 ordinal 9º ejusdem Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 277 DEL CODIGO PENAL
, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Enero de 2012, inserta al folio (04) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención del imputado cursa al folio (13 y (14). 3.-) Acta de entrevista al ciudadano Mendoza Parada Elvis Eulogio, al ciudadano Juan Junior Labrador Saavedra titular de la cedula V-20.186.493 4.-) presentación de prueba de orientación la cual arrojando un peso neto 5.4 gramos de Cocaína incautado. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano OMAR ALEXIS RANGEL SEGURA, titular de la cedula de identidad numero V-. 20.237.748, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado, OMAR ALEXIS RANGEL SEGURA, titular de la cedula de identidad numero V-. 20.237.748en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO:, JOEL ALEXANDER SALON GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.884.852 debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. De conformidad con el 280 del código orgánico procesal Penal Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE .
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.