República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2012
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000275
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal de Flagrancia:
Imputado: YONY ALEXANDER CASTILLO CRISTANCHO, titular Cédula de Identidad Nº V-11.109.781.
Delito: USURPACION DE FUNCIONES, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 213, 320 Y 322 DEL CODIGO PENAL.
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano antes identificado, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, los cuales precalificó como USURPACION DE FUNCIONES, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 213, 320 Y 322 DEL CODIGO PENAL. De igual modo, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ABREVIADO Así mismo, solicita MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el art 250, 251 y 252 del COPP, es todo
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado manifestó su deseo de declarar Yo tenía un socio que me cito en la panadería del este y resulta ser que viene detrás de mi moto y en el sitio me pide la moto y la toma y me quería quitar la mía por otra menos costosa y me plantea un negocio y llega otro señor al sitio y llega la PTJ y entonces se bajan dos funcionarios y la Detective y me dicen pégate en la pared y les digo que ya va y hago así para ver las manos me sacaron del bolsillo la chapa y me preguntan que soy y digo OFICIAL INSTRUCTOR DEL EJERCITO y en el recorrido me dicen que vamos a Uribana y me piden plata y les digo que no tengo plata y que tengo una solicitud y no sabía que estaba solicitado y llegamos al CICPC y me dice que diéramos una vuelta y llegamos al circulo militar y en una camioneta tenían la placa tapada y me quedo solo con la unidad encendida y me bajo a ayudar pensando que se iban a robar la camioneta y me dice gracias por que lo apoye y en eso pasa mi moto y paro en el edificio y le digo esa es mi moto y llamo a mi unidad y recuperaron la moto y el inspector se la quitó y se la entregó y me dijo que se la diera a mi esposa y se quedo mi moto parada al lado y me dijo que le dijera la verdad que habían llegado a la esquina y me dijo que lo que quería era bailar la moto y entonces porque se detiene y me dicen que estaba solicitado y luego me dijo que salía y me trajeron esta mañana y que me iba hoy y aún no se porque la detención”; es todo.”.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicita se siga la causa por el procedimiento ABREVIADO y solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación lo cual es la contenida en el Art. 256 ordinal 3 del COPP presentación cada 30 días, es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado , conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos USURPACION DE FUNCIONES, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 213, 320 Y 322 DEL CODIGO PENAL con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta de investigación penal de fecha 20 de Enero del 2012 consta en el folio (04)del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de Custodia cursa del folio (10) , doce (12),catorce (14), dieciséis (16) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano YONY ALEXANDER CASTILLO CRISTANCHO, titular Cédula de Identidad Nº V-11.109.781. se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputados YONY ALEXANDER CASTILLO CRISTANCHO, titular Cédula de Identidad Nº V-11.109.781
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: YONY ALEXANDER CASTILLO CRISTANCHO, titular Cédula de Identidad Nº V-11.109.781, debiendo cumplir la medida impuesta, cuerpo policial del estado Lara por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al tribunal de juicio 6 con atención al asunto KP01P2008002897 a los fines de poner a la orden de ese tribunal al ciudadano por presentar orden de captura vigente. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO REMITASE A LA RECEPCION DE DOCUEMTOS A LOS FINES QUE SE DISTRIBUYA A LOS A LOS TRIBUALES DE JUICIO Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque .
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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