República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2012
Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2011-010703
Juez de Control Nº 6º Abg. OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE
Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público
Imputado: JOSE GREGORIO FERNANDEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-13.464.825, LEONEL JOSE CUICAS, titular Cédula de Identidad Nº V-17.310.036, ALVAREZ GARRIDO DARLYS JOSE, titular Cédula de Identidad Nº V-17.451.630
Defensa Privada: Abg JEAN CARLO YNOJOSA IPSA ABG LUIS PEÑA
Delito: HURTO CALIOFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 ORDINALES 1 Y 9 DEL CODIGO PENAL

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano antes identificado, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, los cuales precalificó como HURTO CALIOFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 ORDINALES 1 Y 9 DEL CODIGO PENAL. De igual modo, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ABREVIADO Así mismo, solicita MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMCILIARIA DE LA PREVISTA EN EL ART 256 ORDINAL 1 DEL COPP, es todo


Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a los imputados si deseaban declara los mismo contestaron cada uno por separado:“No deseo declarar, es todo”.

El Juez Cedió la palabra a la Defensa. PRIVADA YNOJOSA: Solicita se siga la causa por el procedimiento ABREVIADO y solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación lo cual es la contenida en el Art. 256 ordinal 3 del COPP presentación cada 30 días, es todo.
Cede la palabra a la Defensa PRIVADA PEÑA: Solicita se siga la causa por el procedimiento ABREVIADO y solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación lo cual es la contenida en el Art. 256 ordinal 3 del COPP presentación cada 30 días, es todo.

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HURTO CALIOFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 ORDINALES 1 Y 9 DEL CODIGO PENAL. Con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho por el cual los presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputados JOSE GREGORIO FERNANDEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-13.464.825, LEONEL JOSE CUICAS, titular Cédula de Identidad Nº V-17.310.036, ALVAREZ GARRIDO DARLYS JOSE, titular Cédula de Identidad Nº V-17.451.630, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numerales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cuales consisten en PRESENTACION ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CINCO (05) DIAS, Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE JOSE GREGORIO FERNANDEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-13.464.825, LEONEL JOSE CUICAS, titular Cédula de Identidad Nº V-17.310.036, ALVAREZ GARRIDO DARLYS JOSE, titular Cédula de Identidad Nº V-17.451.630,respectivamente, consistente en la PRESENTACION ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CINCO (05) DIAS,Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado , Por lo que se ordeno la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.