República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2012-000278
Juez de Control Nº 6º Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
Fiscal del Ministerio Público: flagrancia
Imputado: JESUS ADOLFO PEREZ DUARTE, titular Cédula de Identidad Nº V-6933034
Defensa Pública: FANNY CAMACARO SOLO POR ESTE ACTO POR ZAIDA MONSALVE
Delito: HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 NUMERAL 8 DEL CODIGO PENAL.
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano antes identificado, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, los cuales precalificó como HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 NUMERAL 8 DEL CODIGO PENAL. De igual modo, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ABREVIADO Así mismo, solicita MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA Y PROHIBICION DE ACERCARSE A FARMATODO A NIVEL NACIONAL.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de no declarar
En este acto. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Solicita se siga la causa por el procedimiento ORDINARIO y solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de las que considere imponer el tribunal, es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 NUMERAL 8 DEL CODIGO PENAL, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º, 9º consistentes en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS y prohibición de acercarse a la cadena de farmatodo
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE JESUS ADOLFO PEREZ DUARTE, titular Cédula de Identidad Nº V-6933034:consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS Y PROBICION DE ACERCARSE A CUALQUIER FARMADOTO.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y en consecuencia se ordena su remisión en su debida oportunidad al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO José González Araque .
JUEZ SEXTOEN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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