República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2012
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000279
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yrling Roldan
Imputado: ADONAY JOSE COLMENAREZ CHAVEZ, TITULAR de la Cédula de Identidad 16.088.731.
Defensa: Yesenia Hernández
Delito: Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el art. 357 ultimo aparte del Código Penal; Uso de adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA, Ocultamiento de arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ADONAY JOSE COLMENAREZ CHAVEZ, calificó los hechos por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el art. 357 ultimo aparte del Código Penal; Uso de adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA, Ocultamiento de arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal. Razón por la cual solicito se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento ORDINARIO. Igualmente solicito se decrete la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los supuestos del art. 250, 251 y 252; asi como el ultimo aparte del art. 256 del COPP ya que el mismo posee otros asuntos que se encuentran vigentes. Es todo
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado manifestó su deseo de declarar : los hechos fueron que yo vivo en el Jebe y me monto en el transporte hacia el Centro porque iba al Cosmos que trabajo vendiendo frutas, el Ruta 3 pasa por Arca y había una alcabala, yo quisiera que el conductor estuviera presente porque le consta porque el hecho de que yo haya estado preso no es que voy a andar robando, me mandan a bajar de la unidad y los funcionarios dijeron que levantaran la mano los que tenían entradas y levante la mano y me revisaron y bajaron a un menor pero el no andaba conmigo porque en verdad no lo conozco y ese muchacho no tenia cédula, al revisar el autobús hayan un arma de fuego pero a mi no me hallaron armas de fuego, y que voy a estar robando un transporte publico si ando incapacitado si no tengo pie que lo perdí por un tiro, no saco a pasear a mi hijo por esta circunstancia, me achacaron la pistola a mi porque esa pistola no era mía, hace un año que no consigo trabajo en ninguna empresa por las entradas y sino trabajo mi hijo no come y mi mama esta enferma, no puedo correr y sino trabajo yo no come ni mi hijo, yo estoy cansado de tanto problema y los mismos funcionarios saben que no me agarraron haciendo nada malo, yo asumo mis responsabilidades porque soy mayor de edad y como me van a estar acusando de algo que no puedo correr, es verdad que tengo un régimen de presentación y mañana me tocaba presentarme en los tribunales, esto es injusto.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: oída la exposición de mi representado esta defensa técnica solicita que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y se le otorgue una medida cautelar o una detención domiciliaría la que a bien estime conveniente el tribunal. Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario , conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el art. 357 ultimo aparte del Código Penal; Uso de adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA, Ocultamiento de arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal
de con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta de investigación policial consta en el folio (05)del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de entrevista al ciudadano Jose Gregorio Sira Vásquez, titular de la cedula V-11.881.658, Omaira Josefina Yepez Silva, titular de la cedula V-14.590.355 3.-) Registro de Cadena de Custodia cursa del folio (12) al folio (14) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano ADONAY JOSE COLMENAREZ CHAVEZ, TITULAR de la Cédula de Identidad 16.088.731. se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ADONAY JOSE COLMENAREZ CHAVEZ, TITULAR de la Cédula de Identidad 16.088.731.
.Así decide
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: ADONAY JOSE COLMENAREZ CHAVEZ, TITULAR de la Cédula de Identidad 16.088.731, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro penitenciario de la región centro occidental del estado Lara (URIBANA) , por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO Ordinario Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque .
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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