República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2012
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000344
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Leydi Olivo.
Imputado: EDUARDO TOMAS COLMENAREZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.407
Defensor: Abg. JOSE GREGORIO ZAA ALVAREZ
Delito: Hurto Calificado y omisión de Aviso o Socorro, Previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 2 y 438 del Código Penal Vigente.
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano EDUARDO TOMAS COLMENAREZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 15448.407, se precalifica y se le imputa el delito de Hurto Calificado y omisión de Aviso o Socorro, Previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 2 y 438 del Código Penal Vigente, Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, ya que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decreta da Medida Judicial Preventiva de Libertad en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, representado por la magnitud del daño causado asimismo, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del COPP. Es todo.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado EDUARDO TOMAS COLMENAREZ MONSALVE, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió afirmativamente y expuso manifestó:“ deseo declarar y expuso: era el día de ayer en la mañana venia de llevar mis hijos, en ese momento venia una ranchera la que iba a chocar con las barandas, en lo que paso por las barandas, veo que cae el carro empiezan a pararse los carros, después empiezan a buscar a la señora, cuando yo veo que la señora esta allí empiezan a romper los vidrios, empiezan a golpear la puerta con patadas, todo el mundo metió mano, uno de los que estaba allí se me molesto, porque yo le quite a uno de ellos la cadena que el cargaba, yo la ayude a sacar la montamos en el asiento, ellos hicieron el resto, después la colocaron en la patrulla, le preguntaron como se llamaba, dijo su nombre, ella le dijo que llamaran a su mama, si yo fuera un ladrón yo me hubiese ido con las prendas, yo simplemente colabore porque ella me lo pidió de corazón me dio mucho dolor verla hay cunado me vieron las prendas me metieron en la patrulla, estoy satisfecho porque la ayude esa es la versión. Seguidamente la fiscal no pregunta, la defensa pregunta a lo que contesta, cuantas personas habían, habían tres personas, dentro del vehiculo, yo era el cuarto, en circular habían mas de quince, conoce a esas personas, nunca había visto a esas personas, vi cuando se robaron el teléfono de la victima, es cierto que se llevaron el parachoque no se lo llevaron uno de los muchachos, lo lanzo en la parte de arriba del carro, a que se dedica, soy operador de caldera, tengo mas de cuatro años, yo dure todo el proceso que duro el accidente, yo estuve allí mas de media hora, Es todo.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: La defensa se opone a la precalificación de omisión de aviso o socorro, en virtud de que el mismo de manera voluntaria pudo socorrer a la victimas, quien narro en su intervención que estuvo en todo momento allí, por lo que no tenia intención de robar, se opone a la Medida Judicial Preventiva de Libertad y la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de las Previstas en el articulo 256, que bien considere el Tribunal, en virtud de que no existen elementos de convicción, ya que las actas policías no constituyen plena prueba, aunado a la crisis carcelaria existente, por lo que solicito que la presente causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del COPP, a los fines que se realicen determinas diligencias, se deja constancia que consigna en este acto Constancia de trabajo y constancia de residencia y las constancias de las personas y vecinos que estuvieron allí . Es todo
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de Hurto Calificado y omisión de Aviso o Socorro, Previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 2 y 438 del Código Penal Vigente , con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta Policial de fecha 24 de Enero del 2012, inserta al folio Cuatro (04) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Entrevista de fecha 24 de Enero del 2011, realizada a los ciudadana Montesino Maryeri Josefina C.I 11.789.775 testigos del hecho por el cual presentan al hoy imputado, cursa a los folios cuatro (08) del presente asunto. 3.-) Registro de Cadena de Custodia cursa al folio ocho (08) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano EDUARDO ANTONIO CAZORLA BRITO, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputado. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado EDUARDO TOMAS COLMENAREZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.407, en los términos expuestos.
Cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), debiendo permanecer en la comandancia de fundalara hasta tanto cese el problema en uribana. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDUARDO TOMAS COLMENAREZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.407, venezolano, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG .Oswaldo José González Araque .
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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