República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000822
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. NOHELIA AZUAJE
Imputados: WINDER YOEL DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.752, FERNANDO MANUEL ALVARADO SUAREZ, titular de la cedula de identidad numero 20.924.979, JORDANO JOSE SOSA RIVERO, titular de la cedula de identidad numero 24.400.681, RICHARD ALEXANDER QUERALES, titular de la cedula de identidad numero 23.481.675, JUAN CARLOS PINEDA, titular de la cedula de identidad 25.526.116
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos WINDER YOEL DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.752, FERNANDO MANUEL ALVARADO SUAREZ, titular de la cedula de identidad numero 20.924.979, JORDANO JOSE SOSA RIVERO, titular de la cedula de identidad numero 24.400.681, RICHARD ALEXANDER QUERALES, titular de la cedula de identidad numero 481.675, JUAN CARLOS PINEDA, titular de la cedula de identidad 25.526.116, se precalifica y se le imputan para todos los imputados antes identificados los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.- Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, ya que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho en el cual contamos con suficientes elementos de convicción, para indicarnos que el ciudadanos es el autor del hecho, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito por cuanto es pluriofensivo. Es todo
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados, por separado manifestaron :“ no vamos a declarar en este momento, nos acogemos al precepto constitucional, es todo.-
Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa la cual expuso: Esta defensa plantean que los guardias pasaron por un sector ven a 5 personas, cuando hacen la detención y los mismos manifiestan que no le consiguieron nada de interés criminalisticos, lo consiguieron fue debajo de unos escombros, ellos manifestaron a esta defensa que son consumidores, entonces debemos tomar en consideración a la cantidad incautada que son de 41 gramos, entonces debe haber la proporcionalidad entre los individuos retenidos, la norma habla de 20 gramos y hay 5 detenidos, entonces ciudadano Juez debe valorar la proporcionalidad en cuanto a la droga incautada, se debe tomar en cuenta que son primarios y que son consumidores, por que solicita que la presente causa sea llevada por la vía ordinaria, así mismo le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa del Art. 256 numeral 3º como lo es la a que bien tenga el Tribunal, solicito que se oficio a la ONA, a los fines que los mismos sean tratados como consumidores, es todo
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de Investigación policial de fecha 11 de febrero del 2012 , inserta a los folio seis (06) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados cursa a los folios diecisiete (17)). 3.-) Acta de investigación penal de fecha 12 de febrero del 2012 donde se desprende la Prueba de Orientación donde se determina el peso Bruto y Neto de la droga incautada. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos WINDER YOEL DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.752, FERNANDO MANUEL ALVARADO SUAREZ, titular de la cedula de identidad numero 20.924.979, JORDANO JOSE SOSA RIVERO, titular de la cedula de identidad numero 24.400.681, RICHARD ALEXANDER QUERALES, titular de la cedula de identidad numero 23.481.675, JUAN CARLOS PINEDA, titular de la cedula de identidad 25.526.116, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados WINDER YOEL DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.752, FERNANDO MANUEL ALVARADO SUAREZ, titular de la cedula de identidad numero 20.924.979, JORDANO JOSE SOSA RIVERO, titular de la cedula de identidad numero 24.400.681, RICHARD ALEXANDER QUERALES, titular de la cedula de identidad numero 23.481.675, JUAN CARLOS PINEDA, titular de la cedula de identidad 25.526.116, en los términos expuestos Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: WINDER YOEL DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.752, FERNANDO MANUEL ALVARADO SUAREZ, titular de la cedula de identidad numero 20.924.979, JORDANO JOSE SOSA RIVERO, titular de la cedula de identidad numero 24.400.681, RICHARD ALEXANDER QUERALES, titular de la cedula de identidad numero 23.481.675, JUAN CARLOS PINEDA, titular de la cedula de identidad 25.526.116 debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se acuerda Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de recibir tratamiento y canalizar su problema de consumo Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque .
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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