República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 15 Febrero de 2012
Años: 200° y 151°
Asunto KP01-P-2011-020468
Juez De Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. JOSE ALEJANDRO DEZA
Imputado: NEIDA LISBETH OSUNA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.939.831
Defensa: Yoleida Rodriguez, SOLO POR ESTE ACTO POR LA DEFENSA Nº 5
Delitos: Tráfico agravado ilícito en la modalidad de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 1er aparte con el agravante con el articulo 163 ordinal 9º ejusdem ambos de la LEY DE DROGAS
Fundamentación Auto de Apertura a Juicio
Celebrada de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano NEIDA LISBETH OSUNA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.939.831, por el delito de: Tráfico agravado ilícito en la modalidad de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 1er aparte con el agravante con el articulo 163 ordinal 9º ejusdem ambos de la LEY DE DROGAS.
Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a la ciudadana NEIDA LISBETH OSUNA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.939.831 por el delito de Tráfico agravado ilícito en la modalidad de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 1er aparte con el agravante con el articulo 163 ordinal 9º ejusdem ambos de la LEY DE DROGAS; así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se ratifique la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicito se mantenga la actual medida de privación impuesta a los fines de mantener vinculados A la ciudadana al proceso por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar.
Se le cede la palabra a la Defensa: solicito en reafición a la acusación que n0o sea admitida la declaración señalada en el punta tercero de dicha acusación, por cuanto no guarda relación con la presente causa, ya que en el procedimiento no hubo testigos, solicito que no sea admitida el acta policial, ya que no encuadra en lo previsto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que no sea admitida la experticia señalada en el punto quito, de vaciado de celular, en virtud de que no guarda relación con el procedimiento en el cual resulto detenida mi defendida, así mismo se decrete la apertura a juicio y la revisión de la medida por una menos gravosa a mi defendida, es todo.. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra de la acusada NEIDA LISBETH OSUNA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.939.831, por la presunta comisión del delito de Tráfico agravado ilícito en la modalidad de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 1er aparte con el agravante con el articulo 163 ordinal 9º ejusdem ambos de la LEY DE DROGAs
Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó la imputada si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, si manifestó: no deseo admitir los hechos por lo cuales no me esta acusando el ministerio publico y solicito al apertura del juicio oral y publico.
segundo de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:
1.- NEIDA LISBETH OSUNA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.939.831, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1990, hija de MIRIAN OSUNA Grado de Instrucción 5TO AÑO BACHILLERATO, Oficio trabajo en una tostonera, residenciado en el vigía estado Mérida cerca del comando de la guardia casa de color rosada sin numero. Teléfono: 0424-752-5350 propio SE DEJA CONSTANCIA NO PRESENTA OTRA CAUSA EN EL SISTEMA JURIS 2000
Cuarto: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 18 de septiembre de 2011, los funcionarios S/2do Alvarado Garcías José Gregorio adscrito al core 4 destacamento 47, cuarta compañía de la GNB (uribana), específicamente en el sector de requisa de paquetes de damas, quienes se dirigían a la visita de los privado de libertad de referido centro carcelario ; cuando al tomar la pertenecía de una ciudadana para revisión de rutina , esta presento una actitud sospechosa, logrando detectar en el interior del bolso de color negro , un (1) envoltorio cilindrico confeccionado en Cinta adhesiva de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color negro y un (1) envoltorio cilindrico confeccionado en cinta adhesiva de color negro , contentivo en su interior de un polvo de color marrón y azul , contentivo en su interior resto vegetales, por lo que procedió inmediato a notificarle al Cap Luna Martínez Francisco ciudadana quien dijo ser y llamarse Neida Lisbet Osuma, titular de la cedula de identidad V-20.939.831, indicando que se dirigía en el sector de máxima seguridad a visitar a su esposo de nombre Jesús Marquez , por lo que posteriormente y en virtud de lo incautado notificaron a la ciudadana que quedaría detenida y le dieron conocer sus derechos de conformidad al 15 del código Orgánico procesal penal, incautándole de igual forma un teléfono celular marca nokia, modelo E7.
Una vez practicada el acta de peritaje en fecha 17/09/11 por expertos PTTE Graterol Evangeles, adscrito al laboratorio regional, 4 de la guardia nacional bolivariana realizada a la cantidad de un(1) envoltorio cilíndrico confeccionado con cinta adhesiva un (1) envoltorio cilíndrico en su interior un polvo negro que arrojo un peso neto de de deciento setenta y tres (273,9)gramos resultando positivo para la cocaína y en relación a un envoltorio cilíndrico confeccionado en una cinta adhesiva de color marrón contentiva en su interior resto vegetales, arrojando un peso neto de cuarenta y dos coma dos (42,2) gramos , el cual resulto positivo para la marihuana .
QUINTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.
SEXTO: se acuerda mantener la Medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal
SEPTIMO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
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