REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 16 de Febrero del 2012
Años: 201° y 152°
ASUNTO KP01-P-2011-023501
Juez De Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzalez Araque
Fiscal de Ministerio Público: Abg. Jose Alejandro Daza
Imputado: Ricardo Jose Gudiño Chirino
Defensa: Orlando Quintero
Delitos: Tráfico Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultación, Falsa Testación Ante Funcionario Público y Resistencia A La Autoridad.
Fundamentación Audiencia Preliminar
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Ricardo Jose Gudiño Chirino, por los delitos de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 código penal. Se le cede la palabra a El Fiscal del Ministerio Público quien ratifica en este acto formal acusación presentada en su oportunidad, en contra del ciudadanos RICARDO JOSE GUDIÑO CHIRINO, cedula de identidad V.- 16.584.986, se le precalifica el delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, falsa testación ante funcionario publico previsto y sancionado en el articulo 320 código penal y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 código penal, solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Solicito el Enjuiciamiento reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito la destrucción de la droga, es todo.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración y expuso: yo trabajo a nivel nacional en todo los estadium, en ese momento estaba trabajando en el estadium y estaba revendiendo las entradas tenia cuatro millones en los bolsillos y en quedaban entradas todavía, los agentes me llegan y me dicen si estoy revendiendo entradas yo les dije que si que esa la forma de ayudarme, ellos me querían quitar el dinero yo les dije que no y me les puse bravo, en eso llamo a mi mama, para que ella me haga llevar el precinto como soy vendedor de entradas, los funcionarios no quisieron que le diera el dinero a mi mama es decir ellos me lo quitaron el dinero y todas las pertenencias. Seguidamente el fiscal le pregunta cargaba droga para el momento de la detención, no para ese momento cargaba cuatro millones. LA DEFENSA Pregunta nombre, el responde me llamo RICARDO JOSE GUDIÑO CHIRINO, cedula de identidad V.- 16.584.986, llegue al estadium, compañía de mi mama, ellos decían que servirían de testigos los funcionarios decían que estaba estafando y debían llevarme detenido, cuando me llevan al Core 4 es que me doy cuenta que es por droga cuando me llevan al destacamento, de quien la otra cedula que dan, no se, desde que fecha consume estoy consumiendo desde los catorce años.
Se le concede la palabra a la defensa, Abogado Orlando Quintero quien expone: existe una controversia y una laguna, en virtud de que en la acusación esta otra cedula y en la audiencia de presentación se identifico con la cedula de identidad correcta, es decir que cuando fue presentado con la cedula 16.585.031, no presenta ningún asunto, motivo por el cual solicita la libertad plena en virtud de que estamos en presencia de un defecto de forma, mas aun cuando mi patrocinado jamás le mintió a los funcionarios con respecto a la cedula, de seguida pasa a dar contestación a la acusación por lo que esta defensa Técnica, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo en el supuesto negado que no sea otorgado la libelad plena, solicito que sea acordado una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 264 del COPP y articulo 44 del CRBV, ya que no se le puede imputar trafico debe analizar el tribunal que en un sitio donde hay mas de 40 mil personas no va acudir una persona a vender droga generalmente lo hace en su zona donde conoce a las personas, tome en consideración que no consiguieron ni siquiera un testigo, debe considerarse con un enfermo ya que declaro que es consumir por lo que solicita que sea tratado de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga, alega que estamos en presencia de una vulgar siembra solicita que la acusación no sea admitida, ya que dio su nombre correcto, manifiesta que no encuentra el delito de resistencia, solicito de conformidad con el articulo 198 del COPP, 237 Y 12 EJUSDEM, solicita que se le practiquen las experticias que están previstas en el articulo 141 de la Ley de Droga, SOLICITO QUE EL TRIBUNAL PROVEA LO CONDUCENTE, UNA VEZ PRACTICAS SEAN INCORPORADAS PARA SU LECTURA DE CONFORMIDAD 339 NUMERAL 2, 242, 354 Y 358 DEL COPP, siendo necesarias y pertinentes para hacerse alrededor de la medida de seguridad a que se hizo referencia, solicito que para el juicio oral y publico el testimonio de los expertos que practiquen la experticia y cuya identidad se desconoce para la fecha , motivo por el cual no se señala la misma, de conformidad con el 242, 354 y 358 del COPP, son necesarias y pertinentes por cuanto con las mismas se demostrara que es consumidor y el grado del mismo, en virtud de la comunidad de la prueba se adhiere a las pruebas presentadas por el MP, en cuanto favorezcan a su imputado, igualmente se reserva el derecho de presentar nuevas pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, Promueve las testimóniales de SIMON BETANCOURT CI 10.231.908, ángel segundo reyes Rodríguez CI 14.270.020 Y ISABEL DEL CARMEN GUDIÑO CI. 7.374.346, todos de este domicilio, son necesarias y pertinentes por cuanto son testigos presenciales del hecho, de la oposición de la admisión de la prueba se opone al acta policía 27-11-11, puesto que es un elemento de convicción y no de prueba, y para ellos existe la testimonial de los funcionarios, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del MP: En primer con respecto a la identidad, los funcionarios describan que se identifico con el numero de cedula que aparece en el mismo, de esta manera el MP, se equivoca en el momento de la acusación en la descripción de a cedula, pero es un error perfectamente subsanable, ya que no es un error de fondo, con la prueba de raspado de dedo, no se puede dilucidar de la misma en que momento la manipula y bien es cierto que existe que una gran cantidad de droga denominada marihuana, por lo que considera el MP, que el ciudadano tiene una relación con la droga, con respecto a la Resistencia a la Autoridad, si vemos el acta policial vemos que le propino unos golpes al funcionario y emprendió la huida encuadrando perfectamente en el tipo penal y solicita subsanar el error de forma de la cedula, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE parcialmente la acusación fiscal por el delito de OCULTACIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, con relación al imputado RICARDO JOSE GUDIÑO CHIRINO.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
1.- RICARDO JOSE GUDIÑO CHIRINO, cedula de identidad V.- 16.584.986, fecha de nacimiento 20-07-82, EDAD 28 años de edad, hijo Isabel del carmen Gudiño y de Ricardo Rafael chirino, de ocupación comerciante, grado de instrucción 6º Grado, domiciliada barrio el carmen carrera 7 entre 4 y 5, al frente del consejo comunal del barrio el carmen.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 27 de noviembre del 2011 los funcionarios WALTER LINARE SY OFICIAL DARWIN AGÜERO del cuerpo de policía del estado Lara cumpliendo instrucciones del ciudadano Ibrahim Torres previa instrucciones dada por la ciudadana comisionada Marisol Machado siendo las 1:00 horas de la tarde se dirigieron en el vehiculo particular hasta el estadio Metropolitano de Fútbol del estado Lara ubicado en cabudare esto con el fin de efectuar averiguaciones sobre los ciudadanos que se encuentran solicitados por diferentes organismos de seguridad del estado y Tribunales llegando a dicha dirección antes mencionada específicamente al estacionamiento del referido estado, procedieron a realizar un recorrido donde observaron a un ciudadano el mismo al notar la presencia policial adopto una actitud evasiva y opto por caminar mas rápido mirando por todos lados por lo que presumieron que podía cargar algo ilícito en su poder y procedieron a darle la voz de alto donde dicho ciudadano emprende la huida donde lo interceptan a pocos metros en una cera de alfajor se identifican como funcionarios policiales y le ordenaron al ciudadano que levantara los brazos y se mantuviera quieto, haciendo este caso omiso a la disposición policial agarrándose de la cerca de alfajor y lanzando punta pies contra la comisión vociferando a su vez palabras obscenas contra los funcionarios por lo que procedieron a convencerlo de que desistiera de su actitud ya que solo lo chequearían su identificación y que mostrara lo que tuviera en su vestimenta ya que seria objeto de una inspección de personas haciendo este caso omiso y continuando con su actitud y su agresión por lo que l sometieron colocándole esposas para que no agrediera a los funcionarios procedieron a buscar a una persona que sirviera como testigo siendo infructuosa la localización de algún testigo procedieron a efectuarle la inspección donde le encontraron en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón UN (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ATADO EN LA PARTE SUPERIOR Y EN SU INTERIOR UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATERADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME QUE SEA DROGA , siendo las 2:40 de la tarde le notificaron al ciudadano que quedaría detenido quedando identificado como RICARDO JOSE GUDIÑO CHIRINO, cedula de identidad V.- 16.584.986.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en contra del imputado al igual que las pruebas ofrecidas por la defensa y aquellas que en razón del principio de la comunidad de las pruebas A LA DEFENSA le favorezcan.
CUARTO: Considera este Juzgador Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituir por una menos Gravosa como lo es la presentación cada 8 días ante la taquilla de alguacilazgo 3-) Este Tribunal acuerda subsanar el error forma de la acusación con respecto a la identificación del imputado siendo lo correcto RICARDO JOSE GUDIÑO CHIRINO, cedula de identidad V.- 16.584.986.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio. Se acordó la entrega de las copias solicitadas por la defensa. Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA