República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 02 de Febrero de 2012
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2012-000283
Juez de Control Nº 6 Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. . YRLING ROLDAN
Imputado: ELVIS ANTONIO PIMENTEL SANCHEZ, TITULAR de la Cédula de Identidad 15.930.873
Defensor: Abg. Arminio Lugo
Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el art. 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robos de Vehículos
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose ésta debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ELVIS ANTONIO PIMENTEL SANCHEZ, TITULAR de la Cédula de Identidad 15.930.873 (No la Porta), calificó los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el art. 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robos de Vehículos, razón por la cual solicito se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento Ordinario. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito para LOS ciudadanos ELVIS ANTONIO PIMENTEL SANCHEZ, TITULAR de la Cédula de Identidad 15.930.873 (No la Porta) la imposición de Medida Cautelar de las establecidas en el art. 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal (presentación por ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada 30 días).
Impuesta la Imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informada que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma manifestó su deseo de no declarar en este acto.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: estoy conforme con el procedimiento solicitado por el Fiscal y solicito la medida cautelar de presentación cada vez que el tribunal así lo requiera.
Luego de oídas las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el art. 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robos de Vehículos , con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputada con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) días por taquilla de presentación
La imputada fue informada que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a el IMPUTADO: ELVIS ANTONIO PIMENTEL SANCHEZ, TITULAR de la Cédula de Identidad 15.930.873 contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS POR TAQUILLA DE PRESENTACION
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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