República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 02 de Febrero de 2012
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2012-00490
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LEIDA OLIVO
Imputados: ANTONIO RAMON CHAVEZ PEREZ C.I. 19.113.845
Defensa Pública: HELEN MIR, solo por este acto por Abg. Mirian Rodríguez
Delito: Ultraje, previsto y Sancionado en el articulo 222 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y Sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANTONIO RAMON CHAVEZ PEREZ, antes Identificado y precalifica los hechos los delitos de Ultraje, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y Sancionado en el articulo 218 del Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º y 9º del COPP, como lo es presentación cada 30 días, y asistir a charlas al la institución alcohólicos anónimos, es todo.-

Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a los si deseaban rendir declaración frente a lo cual los mismos manifestaron su deseo de no declarar en este acto.

El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 09 del COPP, como lo es presentarse al Tribunal las veces que el Tribunal lo requiere, solicito procedimiento ordinario y rechazo la precalificación por cuanto no están dados los supuesto para imputar por el delito de Resistencia a la Autoridad. Es todo

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Ultraje, previsto y Sancionado en el articulo 222 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y Sancionado en el articulo 218 del Código Penal., con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputadas con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público con respecto a los imputados, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º y 9º, consistente presentación periódica cada treinta (30) días y acudir a charlas ante Alcohólicos Anónimos

Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º y 9º DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO: ANTONIO RAMON CHAVEZ PEREZ C.I. 19.113.845 respectivamente, consistente en la cada treinta (30) días Y acudir a charlas ante Alcohólicos Anónimos.

Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque .

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.