República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 24 de Febrero del 2012
Años: 201° y 152°


ASUNTO KP01-P-2011-003417
Juez De Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzalez Araque
Fiscal de Ministerio Público: Abg. Verónica Gutiérrez
Imputado: Jose Luís Mendoza Piña
Defensa: Yesenia Boscan
Delitos: Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Porte Ilícito De Arma De Fuego, Detentación De Munición De Arma De Fuego Y Resistencia A La Autoridad


Fundamentacion Audiencia Preliminar

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUÍS MENDOZA PIÑA, por los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, DETENTACIÓN DE MUNICIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Se le cede la palabra a El Fiscal del Ministerio Público quien ratifica en este acto formal acusación presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano JOSE LUIS MENDOZA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.019.794, se le precalifica el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Detentación de Munición de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Solicito el Enjuiciamiento reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la destrucción de la droga. Es todo.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual manifestó su deseo de no rendir declaración.
Se le concede la palabra a la defensa, Abogado Yesenia Boscan quien expone: esta defensa del Ciudadano JOSE LUIS MENDOZA PIÑA, rechaza niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto, ratifica escrito de promoción de prueba presentado en fecha 31-10-2011 Solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con los artículos 8, 9, 244, 253, 256, 264 del COPP y articulo 44 del CRBV, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE LUIS MENDOZA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.019.794, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, DETENTACIÓN DE MUNICIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal..
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
1.- JOSE LUIS MENDOZA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.019.794, nacido en Barquisimeto Estado Lara, fecha de Nacimiento, 26-04-69, grado de instrucción 1er año, Ocupación comerciante, domiciliado, sector Cause Dorante, casa sin numero, a 300 metros de la Licorería Conejo.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 18 de Marzo del 2011 los funcionarios JOHAN JOSE CEBALLOS, PEREZ OROPEZA AÑFREDO, QUERALES ARTURO Y SARACHE DIXON, se encontraban en labores de patrullaje por la parroquia Juan Bautista Rodriguez del municipio Jiménez del estado Lara, siendo las 20:40 horas de la noche se encontraban en la calle principal del referido sector cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud sospechosa y nerviosa y de manera rápida toma un objeto del suelo en forma de caja de madera y se dispuso a emprender la huida hasta una vivienda que se encontraba a unos metros, motivo por el cual le dieron la voz de alto a lo que hizo caso omiso e intento tomar de su cintura una presunta arma de fuego siendo rápidamente capturado y despojado de la presunta arma, resultando se UN (01) ARMA DE FABRICACION CASERA DENOMINADA CHOPO, CAL 44 CON EMPUÑADURA DE MADERA CUBIERTA DE CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO SIN SERIAL dentro del cañon se encontraba UNA (01) CAPSULA DE COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando este ciudadano identificado como JOSE LUIS MENDOZA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.019.794. luego solicitaron a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos y pudieran presenciar el momento de la detencion del ciudadano quedando identificados como Edgar Mendoza titular de la cèdula de identidad Nº V- 20.667.254 y Juan Mendoza titular de la cèdula de identidad Nº V-14.809.667, posteriormente procedieron a tomar el objeto en forma de madera resultando se un cobre en forma de baúl pequeño confeccionado en madera de color marrón y al abrirlo en su interior se encontraba CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES EN PAPEL MONEDA (147,00 Bs), CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE ATADOS CADA UNO CON HILO PABILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR MARRON CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMO BAZOOKO, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL PLASTICO TRANPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR MARRON CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMO BAZOOKO, DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE PLASTICO DE COLORES VERDE Y NEGRO CADA UNO ATADO EN FORMA INDIVIDUAL CON HILO PABILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, Y UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL DE PLASTICO DE COLORES VERDE Y NEGRO ATADOS CON UN PEDAZO DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA además de UN (01) TELEFONO DE MARCA MOVILNET DE COLOR NEGRO MODELO HUAWEI SERIAL Nº C17NBA1450201710 CON BATERIA MARCA HUAWEI, SERIAL BYD722616709, en virtud de lo cual le indican al ciudadano que quedaría detenido y le leen los derechos constitucionales informándole el motivo de su detención.

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en contra del imputado al igual que las pruebas ofrecidas por la defensa.
CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se verifica que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y siendo este un delito permanente y de Lesa Humanidad y por la presunción de fuga en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio. Se acordó la entrega de las copias solicitadas por la defensa. Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA